empleado, pero entiende que subsiste el principio de la estabilidad que el mismo precepto consagra.
4) Que en el caso citado, cuyos fundamentos el Tribal en su actual integración comparte, se excluyó otra consecuencia de la negativa del empleador al regreso, que no fuese la de una indemnización razonablemente proporcionada al perjuicio sufrido, Ello no se satisface mediante la solución acordada, en cuanto habría de permitir la acumulación de haberes cuídos —durante nueve años con respecto al accionante Garcia— y la eventual indemnización que ela quo prevé sin adecuarlo a la entidad del perjuicio antedicho, ya que por el contrario, ponderó sólo la necesidad de que aquélla guardase relación con la antigiedad de los actores, remitiéndose a la prevista en el "... régimen legal actual que considero aplicable como más equitativa y cierta que la que derivaria del régimen del Código Civil, art. 629..." (considerando V. fs. 155 del principal).
5) Que por otra parte, la ley 18598 no previó se aplicase retroactivamente, sino sólo desde la fecha de su sanción (art. 59), y si bien las leyes pueden desde ese momento aplicarse a las relaciones y situaciones jurídicas existentes sin ser retroactivas, ello es a condición de no afectar derechos umparados por garantias constitucionales (art. 37 del Código Civil), circunstancia esta última que deriva de la solución dada por el fallo que se impugna, por aplicarse en él la ley citada a un distracto laboral producido en fecha anterior a la de su vigencia (doc. de Fallos: 270:201 ; 284:218 , 226 y 229. entre otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal de la Corte, se declara procedente la queja y, no siendo necesaría otra substanciación, se deja sin efecto, con el alcance señalado, lo resuelto a fs. 152 y 160 de los autos principales. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 1 de esta queja, agréguese ella a los autos principales y vuelvan éstos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí deelarado y lo que prevé el art. 16, primera parte, de la ley 48.
Avorzo R. GAmuet: — Arejasumo RR, Can
DE — Fenenico VIDELA ESCALADA — ABE
LanDo F. Rossi.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:261
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