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Fallos: 296:255 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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creta interpretación (Fallos: 268:55 ), lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 258:75 ; 22:60 ; 264:144 , entre otros).

5") Que dentro del marco de tales principios debe buscarse la finalídad que expresan los mensajes con los que se acompañaron los proyectos, Juego aprobados como leyes 18.706 y 18588 (Boletín Oficial, 11 de marzo de 1969 y 12 de febrero de 1970, respectivamente), dada la especial trascendencia asignable a dichos documentos, referidos como están a disposiciones cuyo proceso de formación no suministra otros antecedentes aptos para precisar su significado. En consecuencia, y de acuerdo con lo que ellos exponen, es válido concluir que la franquicia de que se trata, restablecida hasta el 20 de febrero de 1970 por obra de la ley 18.706, pudo ejercerse de acuerdo con el régimen de transición que resultase procedente para las derogaciones dispuestas por la ley 18588, ya que ésta tuvo, en concepto de sus autores (ver nota con la que se acompañó el proyccto de la ley 18706), aptitud virtual para alcanzar con sus previsiones la franquicia debatida en el sub judice.

67) Que habida cuenta de la fecha en que se expidió el certificado correspondiente (18 de noviembre de 1965, ver documentación que obra por cuerda), y de aquella en que se presentó el despacho que amparaba los motores de referencia (idem 10 de enero de 1970), es dable concluir que se dan en el caso, con holgura, condiciones análogas a las previstas por el decreto 604/70 en su art. 2", a fin de considerar ejercido el derecho a la franquicia en cuestión, Se armoniza así, dentro de pautas uniformes, el necesario régimen de transición para las exenciones que se derogaron a fin de dar vigencia exclusiva al nuevo sistema de derechos aduaneros y nomenclatura arancelaría, resultado que es en sí valioso, conforme a la doctrina de Fallos: 1:297 , considerando 3 y 143:115 .

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, en cuanto a la admisibilidad del recurso, se revoca la sentencia de Es. 47 en lo que fue objeto de la apelación extraordinaria.

Notifíquese y vuelvan los autos al Tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo de acuerdo con lo aquí declarado y lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 45.

Honacio H, Henenia — Avorso R GAnne1 — ALEjanDRO KR. Camp — Fepraico VineLa EsCALaDA — AneLanmDo F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-255

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