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Fallos: 273:255 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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en materia de asignaciones familiares (cf. Fallos: 267:313 , cons.

6" con sus citas; ver también Fallos: 250:46 , cons. 5).

Cabe afirmar, pues, que, en las circunstancias de la causa, no es impugnable con base constitucional una contribución como la examinada, justa por su finalidad y determinada según un procedimiento de cáleulo razonable, contribución que no es de naturaleza impositiva, lo que excluye a su respecto los requisitos exigibles por la ley fundamental para la creación de tributos fiscales, y cuyo monto, finalmente, no ha sido tachado de confiscatorio, Juzgo, en consecuencia, que el carácter de persona privada que la ley atribuye a la Caja de Asignaciones Familiares no se opone, de ninguna manera, a que la entidad sea el órgano de gobierno y administración del fondo integrado por los aportes de referencia.

La conexión existente entre los arts, 1, 5, 6" y 7" del deeretoley 7914/57 permite afirmar, empleando expresiones utilizadas por V.E. en otra oportunidad, que la interpretación aquí establecida guarda armonía con principios generales de exégesis constitucional adoptados por el Tribunal según los cuales la contradicción no se presume y, por el contrario, debe buscarse una inteligencia que armonice las disposiciones en juego. Con mayor razón corresponde buscar esa armonía dado cl fundamento de solidaridad que sustentan las normas en cuestión (ef. Fallos:

244:309 , in fine).

Queda por considerar si la doctrina de Fallos: 250:610 , que la recurrente invoca en el memorial en apoyo de sus pretensiones, constituye o no un impedimento para admitir las precedentes conclusiones. A mi juicio, la respuesta debe ser negativa.

En aquella oportunidad V.E. decidió que, para que la imposición de contribuciones en materia de previsión o seguridad social no afecte la garantía de la propiedad, se requiere que medie centre los beneficiarios del régimen y los obligados a contribuir una relación jurídica justificante. Se entendió en el referido pronunciamiento que esa condición no se cumplía en el caso de la obligación impuesta a comerciantes por la ley 4641 de la provincia de Córdoba, en cuya virtud éstos debían contribuir con el 5 de las ventas de material médico en heneficio de la caja de profesionales del arte de curar, con los que ningún vínculo jurídico permanente los ligaba, razón por la cual fueron declaradas constitucionalmente inválidas las normas pertinentes de la ley citada.

Lo que V.E. condenó en ese promnciamiento fue la obligación de contribuir al sostón de un instituto de previsión o segu

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-255

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