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Fallos: 295:918 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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11) Que, por lo expuesto, procede el recurso extraordinario con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad y corresponde dejar sin efecto, por causar agravio a la defensa en juicio, el fallo apelado que, al interpretar en forma errónea una decisión de esta Corte, desechó los agravios referentes a la necesaria intervención de la recurrente en el procedimiento determinativo de su presunta unidad económica con la fallida, al considerar imecesario a este último (doctrina de la sentencia del 4 de roviembre de 1975 in re "Gatto, H. e/Fermata Argentina SRL"), 12") Que en esta linea de pensamiento cabe destacar la circunstancia apuntada por la apelante, de que largo tiempo después de la decharación de la quiebra, no se han proseguido los trámites, ni puesto en marcha el proceso de la liquidación de bienes, situación incierta esta que debe ser resuelta a efectos de proteger los derechos de los aercedores y facilitar el normal desenvolvimiento de las empresas no involucradas en maniobras objetables, garantizando, si así correspondiere, la subsistencia y evolución de importantes fuentes de trabajo, habida cuenta del carácter esencialmente dinámico de aquéllas.

13") Que la forma como se resuelve la cuestión torna innecesario, en este caso, decidir sobre si es válido o no el anterior pronunciamiento de la Corte en la parte que alega la interesada haber excedido los hmites del recurso, Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Remitanse los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.

Honacio H. Henema — Avorro KR, Gamero:

— Atejaxpto R. CAnme — Fenenico Viena Escarana,
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ADUANA: Infrocciones. Manifestación inexacta.

Establecido por la Corte Suprema que la Aduana pudo pronuncian válidamente a fin de verificar si la mercadería ingresada como repuestos al amparo de normas integrantes del rézimen de promoción de la industría antomotriz,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:918 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-918

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