104, ley 11719 y arg. art. 170 de la Hamada ley 19551). IV. Que las personas visibles o jurídicas aludidas en los ordinales 1 y 11 precedentes, una vez determinadas conforme a lo que alli se expresa, pueden ejercer los derechos que les asistan mediante las acciones de exclusión o restitución de bienes que correspondiere (arg, arts. SI y sigts. de la llamada ley 19.551)".
€) A raíz de esta decisión, dos días después, el Juez de Primera Instancia, teniendo en cuenta los informes de la Junta Nacional de Carnes y de la División Delitos Tributarios de la Dirección General Impositiva y lo resuelto por la Corte resumido en d), declaró la quiebra de diversas empresas y sociedades, entre ellas la aquí recurrente.
f) Que "Ingenio La Esperanza S.A" dedujo apelación alegando no haber sido notificado, ni haber podido efectuar manifestación alguna.
8) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala "C", confirmó a fs. 327/329 lo resuelto anteriormente por entender que el "procedimiento" a que se supedita el desapoderamiento de los bienes integrantes del "grupo Deltec" no "puede ser otro que la simple constatación por el Juez de la quiebra de su calidad de tales... ; pretender que en el mencionado procedimiento, se les dé participación como partes a las presuntas entidades, sería volver a insistir en su carácter de terceros" (fs, 327 vta).
2") Que contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario a fs. 333/343, concedido a fs. 344. En él se sostiene, en síntesis, que existió interpretación errónea de la sentencia del 4 de setiembre de 1973 en autos "Recurso de hecho deducido por José R, Zurdo en los autos Cia.
Swift de La Plata S.AF. s/convocatoria de acreedores (hoy su quiebra), expte. C. 665" y evidente apartamiento de la decisión de la Corte, pues no se realizó procedimiento alguno que acreditara el fraude —que necesariamente debió existir para que la quiebra se extendiera a todas las sociedades vinculadas—, resolviéndose sín dar oportunidad a la imputada de defenderse. Concluye afirmando que sin la demostración de que la recurrente formaba una unidad económica con la fallida "la persona jurídica autónoma de las sociedades no puede ser allanada, y hasta tanto ellas sean convictas de realización de los actos indicados en el art. 165 del decreto-Tey 19.551, ellas deben ser tratadas como terceros frente a la fallida, a los efectos de su defensa en juicio en el respectivo procedimiento". En consecuencia, se habria violado, en opinión de la recurrente, dicha garantía constitucional, constituyendo la sentencia apelada un claro ejemplo de sentencia arbitraria.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:915
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