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Fallos: 295:913 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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el fallo de primera instancia del 6/1X/973, que declaró la quiebra de la recurrente.

El remedio federal es concedido a fs. 344 y sc lo fundamenta, entre otras razones, en que la sentencia de la Cámara a quo se aparta de lo resuelto por la Corte Suprema en esta causa.

Es exacto, "Que por vía de principio la interpretación de las sentencias de esta Corte, en las causas en que ellas han sido dictadas, constituye cuestión federal comprendida dentro del ámbito del recurso del art, 14 de la ley 45 si una nueva decisión desconoce en lo esencial el anterior pronunciamiento del Tribunal (Fallos: 255:51 y 119:254 :189; 253:118 , 129 y 408)" ( Fallos: t. 261, p. 426, consid. 3; t. 264, p. 443; t. 266, p. 273, entre otros).

Pero también, ha declarado V.E.: "Que no obstante para que el recurso extraordinario sea procedente... es preciso que los tribunales inferiores, al interpretar la sentencia de esta Corte se aparten claramente de sus términos (Fallos: 191:279 ; 216:550 y otros) y, de ese modo, desconozcan la esencia que les es propia y afecten el interés jurídico de alguno de los litigantes" (Fallos: t. 253, p. 118).

Como se advierte de la jurisprudencia reseñada, para la proceden cia del recurso extraordinario en los supuestos mentados es menester que en la interpretación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia el tribunal a quo se aparte claramente de sus términos desconociendo en lo esencial el anterior pronunciamiento del Alto Tribunal.

Pese a los esfuerzos que realiza el recurrente en su escrito de recurso no encuentro acreditados los extremos que puntualiza la mentada jurisprudencia, salvo mejor opinión de V.E. a quien, como autora de la sentencia, le compete determinar el alcance preciso de su interpretación.

Por lo mismo, tampoco considero eficaz para habilitar la instancia extraordinaria la tacha de arbitrariedad articulada contra el fallo de fs.

327/329, pues, con independencia de su acierto o error, reconoce fundamentos suficientes que obstan a su descalificación como acto judicial.

En consecuencia, y con la salvedad antes indicada, estimo que corresponde declarar improcedente el recurso de fs. 333/343. Buenos Aires, 2 de diciembre de 1975. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:913 
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