0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA rever las importaciones hechas de acuerdo con las normas que regulan el régimen general de la industria automotriz, cuya aplicación compete a la Secretaría de Industria y Minería, órgano con facultad para auto" rizar las importaciones respectivas (leyes 14.780 y 14.781, decretos 3693/ 59, arts. 3 y 10 y 6216/60, 16.103/60 y 3871/61). En este sentido —se agregó— el art. 11 del decreto 8503/61, que se refiere a las importacio" nes que dieron motivo a las sanciones que en autos se controvierten, fue expreso en cuanto a que la Dirección Nacional de Aduanas permitirá el despacho a plaza de los bienes sobre la hase del detalle analítico autorizado por el Ministerio de Economía (considerando 8? del fallo de referencia).
Expresó luego el Tribunal que el pronunciamiento aduanero había tenido en cuenta la cucunstancia de que los elementos introducidos por la actora no correspondían al tipo de los que fueron autorizados por aquella Sceretaría de Estado —repuestos para máquinas de soldar, cuyo empleo como elementos para armar nuevos equipos se imputó en el caso Pudida en la cual se declaró que la Aduana pudo pronunciarse como lo hizo, sin avanzar sobre esferas propias de la actuación de dicha Secretaría, cuya decisión constituye, en la especie, el punto de partida del obrar de la autoridad aduanera (considerando 9").
Luego se ponderó que del sumario 1? 33028/65 surgia que la autorización de aquel órgano centralizado, recaída sobre los elementos cuya importación se solicitó como "repuestos", sólo se dio para su empleo como "material de reposición de las máquinas ya en uso", en la medida que allí se señala (considerando 107), límite con el cual pudo la Aduana pronunciarse válidamente como lo hizo, es decir, en tanto verificó la Introducción de mercadería que no se sujetaba a la calidad de "repuestos" a que hacía referencia la autorización de la mentada Secretaría considerando 11). Con ese alcance se modificó el fallo de alzada y así se dispuso que la Sala siguiente en orden de tuo se pronunciara sobre las restantes cuestiones no tratadas a fs. 528/561 en virtud de la decisión allí recaida.
29) Que al dictar el nuevo fallo en tal forma dispuesto, la Sala corespondiente de la Cámara a quo consideró empero que los hechos del caso tipificaron la infracción prevista por el art. 172 del ordenamiento legal en la materia e impuso la sanción en él prevista para la tramgresión que reputó substancial, ya que se habría desvirtuado con ella la finalidad de la franquicia, al armarse equipos nuevos con lo que se impor16 en calidad de repuestos (fs. 678). Este fallo fue objeto del recurso
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:920
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