Con posterioridad (fs. 370/381), la recurrente presenta un pedido tendiente a que se declare inexistente la resolución dictada por esta Corte, en su anterior composición, el 4 de setiembre de 1973 en los autos mencionados anteriormente. Fundamenta su solicitud en la falta de juvisdicción del Tribunal al dictarla y haber violado los límites del recurso, citando numerosas opiniones doctrinarias y reiterando los agravios antes expuestos, 3) Que el recurso extraordinario es procedente por estar en juego la interpretación de lo resuelto por la Corte en la causa y su obligatoriedad, lo que constituye cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que cuando se trata de interpretar sus decisiones, únicamente autorizan la apertura del recurso los casos en que los fallos de los tribunales inferiores desconocen el anterior pronunciamiento (sentencia del 22 de junio pasado in re "Fisco Nacional €/Roca de Sehróder, Agustina y otros s/expropiación" y sus citas). .
49) Que, en tal sentido, corresponde puntualizar que una vez dictado el fallo del 4 de setiembre de 1973, se debió seguir en la instancia pertinente el "procedimiento" adecuado para determinar qué empresas 0 sociedades integran el "grupo Deltec" en cuanto "importa unidad económica con la sociedad declarada fallida". Ello imponía, evidentemente, la adopción de diversas medidas tendientes a acreditar la "unidad económica" de las empresas en cuestión, con la debida audiencia de las mismas, ya que no todos los casos son exactamente iguales según resulta del propio texto transcripto, pues se trata de una típica cuestión de hecho que debe ser probada en un proceso que respete la adecuada defensa, 5) Que la resolución del Juez de primera instancia dechrando la quiebra de varias empresas presumiblemente integrantes del "grupo", con apoyo en el pronunciamiento mencionado y en los informes de la Junta Nacional de Carnes y de la División de Delitos Tributarios de la Dirección General Impositiva, no constituye un procedimiento válido respecto de la recurrente, pues de los mismos surgiria la unidad económica de "Deltec International" con "Swift", pero no del "Ingenio La Esperanza S.A." con-"Swift", y en tanto se trata de actuaciones administrativas unilaterales en las que no consta que la apelante hubiera tenido intervención y oportunidad alguna de defensa.
6") Que la Cámara a quo, al decidir que el procedimiento seguido por el Juez para extender la quiebra a las empresas vinculadas fue co
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:916
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