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Fallos: 295:85 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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cional no es objetable con base constitucional. Importa, en efecto, una categoría conocida de reglamentación del principio de la estabilidad en el empleo y responde a razones fundadas en requerimientos de buen gobierno, que impiden su descalificación como arbitraria. Se debe, por lo demás, recordar —agregó V. E. en esa aportunidad— que la tutela de un derecho no requiere necesariamente la preservación en especie de las situaciones existentes".

Asimismo, cabe poner de resalto que la situación del actor no encuadra dentro de la hipótesis contemplada en los precedentes de Fallos:

279:49 y 282:5 , pues se trataba allí de resoluciones que, al declarar la cesantía, aludian de modo expreso a comportamientos de los agentes contrarios a sus deberes, susceptibles de sanciones disciplinarias; extremo que no surge como acarcido en autos.

En síntesis: es doctrina del Tribunal que casos como los contemplados por el decreto-ley 17.343/67 —al igual que otras disposiciones análogas— configuran una razonable reglamentación de la garantía de la estabilidad reconocida a los agentes públicos y de las atribuciones del Presidente de la República, dictada por el legislador en orden a lo acordado por los artículos 14 y 67, inciso 28 de la Constitución Nacional.

Por ende, y mientras no surja del acto que dispuso la separación del agente una alusión directa en torno a la comisión de faltas de disciplina, el hecho de acordarse una adecuada compensación pecuniaria —aspecto éste no impugnado por el actor—, es circunstancia que, conforme lo declarado en Fallos 279:62 —considerando 6'— toma °., irrelevante examinar las causas que pudieron inducir a las autoridades administrativas a declarar la prescindibilidad del agente ya que, al obrar la indemnización señalada como reparación indirecta, excluye la existencia de un agravio susceptible de acordar ina acción ante los Tribunales del Poder Judicial (Fallos: 274:83 , 5" considerando).

A mérito de las razones expuestas, entiendo que debe confirmarse el fallo de fs. 304 en cuanto ha sido materia de apelación extraordinaría. Buenos Aires, 13 de agosto de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 1976.

Vistos los autos: "Ferri, Nello Casimiro €/la Nación (Sec. Est. Hacienda) s/nulidad - acto administrativo".

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-85

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