Considerando: .
19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, Sala 1 en lo Contenciosoadministrativo, confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demandada seguida por Servicios Aéreos Cruzeiro Do Sul S.A. €/La Nación, lo que motivó la interposición del recurso extraordinario corriente a fs. 108/115 que el apelante sustenta en:
a) inconstitucionalidad de la exigencia contenida en el art. 11 del decretoley 4805/63 y b) inteligencia a asignar al Acuerdo de Transporte Aérco celebrado entre nuestro país y la República del Brasil, aprobado por la ley 13.920.
29) Que el decreto-ley 4805/63 regla el régimen de admisión, permanencia y expulsión de los extranjeros, conteniendo en su texto una serie de normas entre las que se encuentra el citado art. 11, cuya validez constitucional cuestiona la actora. En lo atinente al c2so, impone a las empresas transportadoras que operan en el país, la obligación de "transportar a su cargo, en el plano que se le fije, fuera del territorio de la República a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la Dirección Nacional de Migraciones ... hasta un máximo de un pasajero por viaje cuanda la capacidad del medio de transporte no exceda de 40 plazas y de dos personas cuando la capacidad fuera superior". 'Complementando esta disposición, el art. 12 acuerda a las obligaciones que de ella emergen, el carácter de carga pública.
37) Que la actora no cuestiona las facultades del Estado para regular y controlar el ingreso de extranjeros y disponer su expulsión cuando resulte conforme a las normas legales pertinentes, como tampoco la prestación del servicio que impone el referido art. 11, pero sostiene que la imposición patrimonial que consagra dicho texto contraría el concepto de carga pública, lesionando principios constitucionales.
4) Que la característica esencial de la carga pública es la de su obligatoriedad e imposición por acto unilateral del Estado, la que se complementa con otros caracteres que la definen, esto es, expresa disposición legal, determinación, certeza y alcance igualitario; es obvio, asimismo, que debe responder a un fin de interés público. En tales condiciones, y dado que el servicio requerido a las empresas de transporte participa de estos rasgos, sólo queda por ver si el contenido patrimonial que le atribuye la recurrente al citado art. 11 del decreto-ley 4805/63 es ajeno al concepto jurídico de estas obligaciones.
5) Que la gratuidad constituye otro de los requisitos esenciales de la institución, lo que presupone la inexigibilidad de contraprestación por
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:88
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