el pretendido en su presentación de Es. 180/1858, carecen de fundamentos bastantes para tornarlos viables.
Por lo expuesto, y porque de autos no resulta que haya mediado una reducción de haberes o una aplicación irrazonable de aquellos preceptos generales que pueda equípararse a tina cesantía encubierta, opino que corresponde confirmar la sentencia recurrida de fs. 171/177. Buenos Aires, 21 de mayo de 1975. Enrique C. Petracchí.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 1976.
Vistos los autos: "Cataldo, Alberto César e/Secretaría de Estado de Comunicaciones 5/restitución de cargo".
Considerando:
19) Que la Sala Contencioso Administrativa nm 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, en su pronunciamiento de fs. 171/17, revocó la sentencia de primera instancia de Es. 151/154 y rechazó, con costas por su orden, la demanda promovida para que se declarara que el actor fue ¡legítimamente retrogradado en su cargo en la Secretaria de Estado de Comunicaciones y se lo reintegrara al que lo correspondería.
29) Que contra ese fallo se interpone apelación extraordinaria a Es.
150/185. El actor funda su recurso en la arbitrariedad de la sentencia y en el cuestionamiento de normas federales aplicadas en contra de preceptos constitucionales, según afirma. Con relación al primer uspecto, ela quo ha denegado la apelación, concediéndola sólo por el segundo, según resolución de fs. 189.
37) Que al no mediar recurso de queja por denegación del extraordinario interpuesto, esta Corte debe limitar su conocimiento en el presente juicio a los temas relacionados con la aplicación de las normas federales que se encuentran implicadas y que son materia de agravios.
49) Que, siendo asi, cabe señalar en primer Jugar que las normas que agravian al actor y cuya constitucionalidad objeta, tuvieron por fin "la reubicación del personal en las unidades respectivas, dentro del nivel más racional atribuido a cada una de ellas", como resulta del mensaje que precedió al decreto-ley 17.789/8, y constituyen un adecuado ejercicio de la potestad reglamentaria que la Constitución Nacional acuerda al Con
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:79
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