por imperio dé las normas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el caso, su art. 88 que buscan dar solución integral y pronta a los litigios, resulta admisible, 4) Que de lo expuesto se hace evidente que una decisión distinta importaría tornar inaplicables dichas disposiciones en supuestos como el sul» examen, lo que conduciría a una solución contraria al principio de economía procesal y a la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios, incunciliables con un adecuado servicio de justicia.
5) Que, por otra parte y como bien lo señala el Señor Procurador General en su dictamen de Es. 188, la excepción de incompetencia deducida por la recurrente ha sido oportunamente articulada, toda vez que dada la suspensión de las audiencias de fs. 33 y 47, decretadas a los fines previstos en el art. 105 de la ley 3674 de la Provincia de Entre Ríos, ellas constituyen conjuntamente con la de fs. 198/29 —en la que se planteó la referida excepción— una sola y única actuación procesal.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, revócas:
la resolución de fs. 136/39.
Avorro R, GAnmert — ALEjANDAO M. Cam pe — Fenenico VIDELA ESCALADA — Ane LanDO F. Ross
IGNACIO COLOMBRES y OTROs y. NACIÓN ARGENTINA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de publicar las ideas.
La garantía que ampara la libertad de expresión no se limita al supuedo pretisto en los art 14, 32 y 33 de la Constitución Nacional, sino que abres Dre diversas formas en que aquélla se traduce, entre las que figura la libertad de creación artística.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y grrantias. Derecho de publicar las ideas.
La libertad de creación metística no es absoluta. Debe coexistir armónicamente" con los demás derechos y admite el ponderado ejercicio del poder de oliia. basado en la necesidad de preservar la moral, las buenas comtumbres el orden y la seguridad pública.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:215
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