Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 295:1028 de la CSJN Argentina - Año: 1976

Anterior ... | Siguiente ...

voto del vocal preopinante, mientras que cuando el tribunal está desintegrado es indispensable la fundamentación por parte de cada uno de los dos integrantes intervinientes.

La reseñada argumentación a la cual adhiere expresamente el doctor de la Fuente (y. punto 2 de fs. 76) no ha sido en mi opinión controvertida de manera acabada por la parte apelante lo que basta para desestimar el agravio (Fallos: 283:404 , entre muchos otras).

Por lo demás el punto en cuestión es de neto corte procesal y ha sido resuelto con base en consideraciones que, al margen de su acierto > error, dan a esa parte del fallo un sustento suficiente que impide, 2 mi modo de ver, la descalificación del mismo como acto de naturaleza judicial, El restante agravio se refiere a la admisión por el juzgador de una defensa que no fue opuesta por la demandada.

Pienso que la mencionada impugnación no puede progresar por cuanto no se ajusta a la forma en que el pleito ha sido resuelto.

De la lectura de la parte pertinente de los votos del doctor de la Fuente y de la doctora Elena O. E. de Petrillo resulta claro, a mi entender, que a criterio de dichos magistrados la desestimación de la de manda se funda en que no media relación de causalidad entre el decreto dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de La Rioja y los daños sufridos por el actor, los que habrían sido consecuencia directa e inmediata de la negativa del Banco de la Provincia de La Rioja —ame es una entidad autárquica— a extender los certificados de libre deuda requeridos para levar la producción agrícola de aquél fuera del territorio provincial (v. Es. 81 via, especialmente puntos b) y €). y fs. $4 renglones 3 a 12).

Habida cuenta de lo expuesto pienso que el tribunal a quo ha fallado en ejercicio de atribuciones que le son propias y con base en las circunstancias comprobadas en la causa, sin exceder los limites de su competencia. Ese pronunciamiento tiene, ua mi juicio, apoyo suficiente en mzones de hecho y prueba, y de derecho público local que, al margen de su acierto 0 error, toman inadmisible a su respecto la tacha de arbitrariedad.

Por las razones expuestas, estimo que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 27 de agosto de 1976, Elías P. Guastavino.

Y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1028 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-1028

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 1028 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos