FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1976.
Vistos los autos: "Vecas Gonzáles, René Humberto c/Estado Provincial 5/ indemnización por daños y perjuicios".
Considerando:
19) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja, que rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y Minas, interpone aquélla recurso extraordinario, que es concedido por el a quo a fs. 98 via.
27) Que se agravia la recurrente, en primer lugar, porque se ha dado valor al fallo de Cámara que violó el precepto procesal de que las sentencias deben ser dictadas por voto individual; en segundo lugar, porque se ha rechazado la demanda invocando una defensa de falta de acción no articulada por la contraria.
3) Que, con respecto a la primera causal de impugnación, cabe recordar que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados son de naturaleza procesal, ajenas a la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 273:289 ; 281:306 ; "Feliciani, Juan Santos c/ Chaves, Digna Loren70 5/ recurso de hecho" del 21/4/76).
Por lo demás, es manifiesto que el escrito en que se deduce el recurso no contiene una crítica razonada de los fundamentos en que se apoyó el a quo para arribar a la conclusión que se impugna (cf. fs. 72 via/73 y fs. 76, punto 2), lo que obsta también a la procedencia del recurso (Fallos: 278:121 ; 279:16 ; 283:404 ).
4) Que con respecto a la segunda causal, el agravio es infundado toda vez que los votos de los doctores de la Fuente (fs. 81/2, punto 5) y de Petrillo (fs. 82 vta./83) han puesto claramente de relieve que el rechazo de la demanda no se sustenta en una defensa de falta de acción no interpuesta y que no se ha transgredido el principio de que la sentencia debe dictarse conforme a los términos de la traba de la litis, sino que se ha fundado en la falta de relación de causalidad entre los daños alegados y la conducta de la demandada; si se atribuyó a una actitud del Banco de La Rioja —entidad autárquica— y no de la provincia la
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1029
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