JUECES,
La desaparición de la finalidad del litigio constituye requisito jurisdiccional que incumbe a los jueces comprobar de oficio,
DICTAMEN DEL Procunanon GENERAL
Suprema Corte:
As. 355, la Universidad Nacional de Rosario dedujo la apelación que reglamenta el artículo 14 de la ley 48 contra la sentencia de la Cámara Federal de aquella Ciudad que declaró nula la Resolución C. S, NI 97/73 del citado organismo que, a la vez, rechazó el recurso interpuesto por el ingeniero Mario Rodríguez Olivera contra el acto (y otras decísiones conexas) del Decano de la Facultad de Ciencias Exactas e Ingeniería que nombró profesor para la Cátedra en que fue concursante.
Cabe señalar, ante todo, que la ley 20,654 derogatoria según lo prescripto en su artículo 62 del decreto-ley 17.245/67, establece que todos los cargos docentes designados por concurso o interinamente son declarados en comisión y serán abiertos a concurso de conformidad con lo previsto en las normas pertinentes de ese ordenamiento. Asimismo, su artículo 58 decide la anulación de todos los concursos que se encuentran en trámite.
Ante tales disposiciones legales, parece claro que, cualquiera fuere la decisión que correspondiere dictar en autos respecto a la sentencia de Es. 351, sería actualmente imposible reconocer al actor, las pretensiones que sustentó en su escrito inicial de fs. 315, En efecto, de mantenerse el aludido fallo de la Cámara a quo, se trataría de un concurso en trámite que habría quedado anulado por virtud de lo prescripto en el referido artículo 58 de la ley 20.654, Y si, por el contrario, se revocase el pronunciamiento en recurso, sería obvia la desestimación de aquellas pretensiones, Por ende, a partir de la vigencia del mentado régimen legal, se ha modificado la situación jurídica existente al tiempo de promover el nctor su recurso contenciosoadministrativo y se hace innecesario tanto la dilucidación de su objeto como el examen de los agravios de la apelante, por haber desaparecido la finalidad del litigio.
En tales condiciones y de acuerdo con la doctrina expuesta por V.E. en Fallos: 257:227 , opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 351. Buenos Aires, 6 de mayo de 1975. Enrique C, Petracchi,
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:519
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