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Fallos: 293:524 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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blanco" el principio que en concreto el apelante invoca, esto €s el de ia retroactividad de la ley más benigna.

Buena parte de la doctrina (Manzixi, "Tratado de Derecho Penal", T. 1, p. 425; Betas, "Esquema de Derecho Penal", pág. 187: y los autores que cita Mezcen en su "Tratado de Derecho Penal", T. 1, pág. 115 y siguientes) así como la jurisprudencia de esta Corte, en especial la sentencia registrada en Fallos: 211:1657 con meduloso dictamen de mí antecesor en este cargo Dr. Carlos Delfino, se pronuncia en contra de la aplicución retroactiva de la ley penal en blanco más benigna cuando ésta resulta serlo no como consecuencia de variaciones de la norma penal que establece la sanción, sino por la modificación del precepto extrapenal que le sirve de complemento.

Comparto ese eriterío en cuanto al principio general que sienta, pero considero que, sin imensua de las razones que lo fundan, admite algunas excepciones dentro de las que puede caber el caso que me ocupa.

El principio de la retroactividad de la ley penal más benigna surge como consecuencia de la idea de defensa social que sirve de base a la legislación punitiva; tal idea importa admitir que toda modificación de estás normas obedecerá a que el legislador ha encontrado un desajuste entre las leyes anteriores y los fines que perseguía al dictarlas, esto es, que la mueva disposición sirve mejor a los intereses que se buscaba mmtelar y, por ello, debe ser esta última la que se aplique st los hechos que hayan de juzgarse después de su sanción.

Pero en esta rama del ordenamiento jurídico, obsta a la aplicación de esc criterio otro principio fundamental recogido por el art. 18 de nuestra Constitución, condensado en la expresión de FEvensaci "nullum crimen, nulla poena sine previa lege" y, en consecuencia, aquel criterio que postula la retroactividad de toda ley nueva queda reducido al de la minima suliciencia de la represión", 0 sea, que sólo se aplicarán retroactivamente las leyes nuevas que sean más beneficiosas para el pro vesado.

Teniendo presente así el sustracto del principio en cuestión, se advierte con claridad el motivo por el que debe considerárselo ajeno, como regla, a la materia penal económica, la cual normalmente legisla sobre situaciones que varían en lapsos más breves que los que requiere la aplicación de la ley a los hechos que caen dentro de sus preceptos. En tales casos, la modificación o supresión de la ley no responde a una distinta valoración de la realidad que se regula, sino que, manteniéndose

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:524 
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