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Fallos: 293:515 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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advierte la violación de alguna norma de la ley Universitaria o del Estatuto que sina de suficiente fundamento del recurso; 27) que la frase final del inciso €) art. 15 de la Ordenanza 98 —"designar uno o más aspirantes en la o las categorías correspondientes, siguiendo el orden de méritos recomendado en el dictamen de la Comisión Asesora"— no obsta a la excepción autorizada para la formulación de la propuesta de candidatos que efectuara el decano en función de Consejo Académico.

HI. Respecto del rechazo del recurso fundado en el art. 117 del decreto-ley 17,245/67 la sentencia del a quo debe ser dejada sin efecto , habida cuenta de la existencia de violación de normas constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias invocadas y acreditadas por la recurrente y al alcance que a dicho recurso tiene fijado la jurisprudencia del Tribunal.

En efecto, en la causa S. 150, L. XVI "Saguier s/. art. 118, ley 17.245" con fecha junio 5 de 1970 V. E. tiene decidido: "Que como lo recuerda el precedente dictamen del Sr. Procurador General, el referido art. 117 sustenta la competencia judicial para el examen de resoluciones que se pretenden dictadas en violación de garantías constitucionales, conforme con la doctrina sentada por esta Corte en la sentencia dictada en agosto 4 de 1969 en la causa A. 21 "Amengual, Francisco A" a cuyos fundamentos cabe remitirse (véase Fullos: 274:249 ; 279:65 ).

Basta mencionar, a título de ejemplos, que en el escrito de fs. 78/90 el Dr. Bettini ha impugnado de inconstitucional el acta 485 del Consejo Académico (fs. 86) por violar e! principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), y "que la resolución del Consejo Superior antes referida y que impugna por vía de apelación es arbitraria, quebrantadora del decreto-ley 17.245/67, violatoria del Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata y de la Ordenanza N° 98 y de la Constitución de la Nación como se ha demostrado anteriormente por fundarse en una resolución arbitraria del decano como es la de fs. 63 que infringe las disposiciones referidas..." (fs. 59).

IV. Habiéndose, pues, satisfecho con la debida audiencia de ambos interesados el requisito exigido por V. E. en su anterior pronunciamiento, cabe ahora resolver sobre el fondo, Los agravios desarrollados en los capítulos A a F de la apelación estraordinaria, desde Es. 201 vta. hasta 1s. 217 vta, son, a mí juicio, decisivos para inclinarme por el pedido de revocación de la sentencia de fs, 191/4, en cuanto ha sido materia de recurso,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-515

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