DICTAMEN DEL ProCUNADOR GENERAL
Suprema Corte:
La parte actora se agravia en el recurso extraordinario de fs. 876 por cuanto el fallo del a quo decide: 19) que la interpelación extrajudicial de fs. 15 no fue eficaz para colocar en situación de mora a la accionada, 29) fijar el quantum de la pretensión contenida en la demanda de acuerdo con los valores atribuidos en la misma al pedregullo de que tratan estos autos y 37) establecer una tasa única de interés del 8 por todo el lapso de la mora, tasa, según el apelante, sensiblemente inferior a la fijada por el Banco Central para las operaciones ordinarias de descuento.
También objeta el recurrente que el tribunal haya omitido, según él sostiene, expedirse en oportunidad de tratar la cuestión relacionada con el agravio reseñado en segundo término, sobre la procedencia procesal de la salvedad que se formula en la demanda respecto de los valores reclamados al añadirse la expresión "lo que en más pudiere resultar de las pruebas a aportarse".
En lo que concieme a los dos primeros reparos, encuentro que sc refieren a puntos de derecho común que han sido resueltos por los jueces de la causa con apoyo en razones de igual carácter que, al margen de su acierto, bastan para descartar en lo que a aquéllos atañe la tacha de arbitrariedad que el apelante imputa a la sentencia en recurso.
Considero que también debe desecharse, atentos los términos de la doctrina sentada por V.E. en Fallos: 283:235 ; 267:392 ; 285:59 , 20; y causa T.-204, L. XVI "Tawil, Ricardo S. y Paola, Tomás L. e/Teisaire, Arturo s/determinación y cobro de honorarios", del 11 de marzo de 1974, el agravio reseñado en tercer lugar.
Finalmente, no advierto que se haya efectivamente configurado la omisión de tratamiento de que se queja el recurrente.
Ello así, toda vez que a mi juicio el tribunal ha resuelto implícitamente el tema vinculado con la ineficacia en el caso de la aludida salvedad de la demanda, al decidir que la actora, atentas las circunstancias de la causa, contaba con elementos de juicio suficientes para justipreciar el valor de lo requerido y, por tanto, no se hallaba comprendida en ninguno de los supuestos de excepción que a la exigencia de precisar el monto reclamado contempla el segundo párrafo del art. 330 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:345
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