Las precedentes reflexiones me levan a la convicción de que esta apelación es improcedente y que así corresponde lo declare V.E.
Recurso extraordinario de fs. 904 .
Los agravios que esta vez la parte demandada propone contra cl fallo de fs. 843, cuestionan las decisiones del mismo acerca de puntos de estricto derecho común cuales son el establecer si el caso del sub lite se debe 0 no considerar comprendido dentro de las hipótesis de excepción que al principio general sentado por el art. 252 del Código de Minería prevé dicha norma y otros igualmente extraños a la jurisdicción acordada a V. E. por el art. 14 de la ley 45.
En mi opinión las argumentaciones del apelante no demuestran Ja supuesta arbitrariedad de las conclusiones del a quo sobre dichos temas sino sólo trasuntan su criterio discrepante con la selección y valoración que de las pruebas arrimadas a las actuaciones han efectuado los jueces de la causa, siendo pertinente recordar con respecto a dichas críticas la doctrina sentada por el Tribunal en Fullos: 263:549 ; 265:259 ; 266:178 y 272:225 , entre muchos otros.
Pienso que en estas condiciones no cabe sino declarar la improcedencia del remedio federal intentado. Buenos Aires, 23 de mayo de 1975. Enrique C. Petracchi. :
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1975.
Vistos los autos: "Doña Henny (o Enriqueta) Ana Sofía Polich de Mogilnitaky c/. Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/. cobro ordinario de pesos".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires (fs. 843/852), actora y demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 876/8599, ampliados a Es. 592 y fs. 904/914, respectivamente) que fueron concedidos a fs. 915.
2") Que los agravios que sustentan ambos recursos remiten al aná lisis de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas, por su naturaleza, a la ins
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:346
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