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Fallos: 293:278 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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efectúe una correcta interpretación de la norma del art. 9, inc. a), de la ley 13.25 no han sido contemplados en la sentencia en recurso ni tampoco en las de los tribunales inferiores. Es por ello que resulta aplicable la reiterada jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que las sentencias judiciales deben ser fundades en formá tal qué la solución que consagren corresponda a los hechos comprobados y proceda razonablemente del ordenamiento legal, principio —de raíz constitucional que descalífica los pronunciamientos meramente dogmáticos o de fundamentación sólo aparente, que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor (Fallos: 278:268 y sus citas).

97) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación extraordinaria, dejando por lo tanto sin efecto el fallo recurrido, sin que ello implique, conforme se expresa en considerandos precedentes, validar tampoco el criterio de las sentencias dictadas en las instancias anteriores, las cuales adolecen de análoga desatención al tema primordial de lu controversia, Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, déhise sin efecto la sentencia de fs, 429/432, debiendo volver los autos al juzgado de origen a los efectos expresados en los considerandos precedentes.

Micuer AnceL Bencarrz — Acustín DÍAZ Biarer — Hécron Masnarra — Ricamno Levene (h) — Pano A. RAMELLA.


RAUL A. FERREYRA y OTRO v. PROVINCIA ve CORDOBA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

El prominciamiento de la Corte cuando conoce por la vía del recurso extraordmario, debe limitare a las cuestiones federales oportunamente introducidas en la causa, mencionadas en el escrito en que so lo dedujo y mantenidas en el memorial ante el Tribunal Si en esta pieza el apelante solicita la confirmación del fallo, debe entenderse que desiste de las cuestiones federales planteadas en el recurso, RECURSO EXTRAORDINNARIO: Rquiritos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Lo atinente a si la ley nacional 20,805 es e no aplicable a reclamos derivados de una relación de empleo público provincial remite a una cuestión de derecho público local, propia de los jueces de la causa y ajena, per principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-278

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