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Fallos: 293:277 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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57) Que dicha pauta de evaluación no atiende exclusivamente a los beneficios de orden económico, social o moral que pueda ofrecer al menor una u otra situación, sino que, aplicada en consonancia con los principios que inspiran a tan im: institución, debe conducir a ponderar en su trascendente sima las implicancias que sobre una personalidad en desarrollo pueda tener la decisión que se adopte.

6") Que en el caso particular de autos, donde al margen de la natural discordancia con que las partes valoran estos elementos de prueba, parecs fuera de toda duda que la vida de la menor ha transcurrido casí totalmente en el hogar de los pretendientes de la adopción, con todo lo que ello supone como relación de la niña con tan importante ámbito de crianza y formación y en particular con quienes, por lo visto, desempeñaron de hecho frente a ella cl papel de padre y madre, Pero también parece demostrado que la menor ha mantenido —al menos hasta el momento de iniciarse el juicio de adopción— un contacto frecuente con

En efecto, el arraigo de la niña al medio vivencial en que se ha formado a partir de los 10 meses de edad o la no aclarada intensidad de la subsistencia de los lazos afectivos que la unirían a su madre, susceptibles de verse alterados por la decisión a que se arribe en la causa, pueden producir efectos nocivos que generen perturbaciones de conducta, las cuales deben ser evitadas en tanto es necesario cugir las porsonas y el ámbito que mejor aseguren su estructura emocional y afcctiva, como asimismo el armónico desarrollo de su personalidad, libre de conflictos generadores de daños futuros, 7) Que a poco que se advierta que al igual que en el ordenamiento legal del régimen de menores, en la adopción debe ponerse el acento —como se ha dicho— en la persona del menor, por constituir el centro sustancia! ce la situación jurícic: "Sub examine", lo expresado en el consicerando precedente cabra indiseutica relevancia habida cuenta que la solución del caso debe atender a esc objetivo primordial más que a los derechos —legítimos, por cierto— de los protagonistas de este pleito, toda vez que aquélla no deb: operar a título de justicia distributiva cntre ellos sino en función de los intereses de aquél a quien, con mayor razón por su edad actual —L1 años- debe oírsele (conf. doctrina de causa C. 978, XVI, del 29 de agosto de 1974, considerando 6").

8") Que estos aspectos, cuya importancia a la luz de lo expuesto es ocioso destacar y que podrían resolverse en la medida en que se

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-277

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