Por otra parte, la violación del derecho de defensa, alegada en cuanto a la falta de traducción del instrumento base de la acción, no sustenta el recurso interpuesto ya que debió determinarse expresamente cuáles fueron las defensas de las que se vio privado por aquella circunstancia y su eficacia para alterar la solución del litigio (Fallos: 253:461 ; 270:162 , y sentencias del 8/9/73 y 21/12/73 en las cansas: "Amabile, Francisco H. e/. Roger Balet, José" y "Suprema Corte de Justicia —Proc.
Gral. Dr. J. M. Santa Cruz 5/. solicita inspección de la Sec. 5 del Jurg.
en lo Civil y Com. 1" 10 de La Plata", respectivamente), Considero, pues, que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Buenos Aires, 11 de marzo de 1975. Oscar Freire Romero.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1975.
Vistos los autos: "José Manuel Guiñazú €/ Aerolíneas Argentinas Empresa del Estado s/ ordinario".
Considerando:
19) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, de fs. 172/173, revocó el fallo de primera instancia que rechazó la acción, iniciada por José M. Guiñazú en el carácter de tenedor de un cheque estadounidense contra Aerolíneas Argentinas (Empresa del Estado), en procura del cobro de USS 3.000,00 0 el importe en moneda nacional al cambio del día del pago, con más los intereses legales y las costas del juicio.
29) Que contra dicho pronunciamiento el demandado, a fs. 183/ 197, interpone recurso extmordinario el que, concedido a fs. 198 resulta procedente, por existir cuestión federal bustante en los términos del inc.
39 del art. 14 de la ley 48.
37) Que el apelante se agravia, en lo sustancial, porque la sentencia en recurso, con la sola fundamentación de que el instrumento presentado constituye un cheque para la ley argentina, omite, considerar otras cuestiones y pruebas que, de tratarse, habrían conducido a una solución diversa de la causa.
4) Que, al efecto, basta destacar que el a quo prescinde de realizar consideración alguna sobre la legitimación del actor para iniciar
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1975, CSJN Fallos: 292:525
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-525¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 525 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
