sivos de la respectiva intimación de pago (art. 132) y, una vez confirmaca por dicho tribunal, objeto del recurso de revisión y apelación limitada del art. 161, carente de efectos suspensivos (art. 163). Siendo así resulta claro que no se verifica en autos una acción o recurso de repetición (art. 74) sino del pago efectuado en el curso de un procedimiento jurisdiccional, en cumplimiento de una sentencia susceptible de ejecución por la vía del art. 91, de igual ley. Y ello así, no resulta aplicable, por principio, una doctrina jurisprudencial asentada en presupuestos le gales y fácticos innegablemente diferentes.
119) Que, por otra parte, la sentencia de esta Corte (fs. 154) en cuanto remite al precedente dictado en la causa C.799,XVI, da por reproducidas las consideraciones referidas en dicho caso "en cuanto son pertinentes" (ver su considerando 3"), esto cs, en punto a la declaración de constitucionalidad del decreto n" 6721/62.
129) Que se sigue de lo expuesto, en definitiva, que resulta inaplicable al caso de autos la doctrina del Tribunal según la cual, descartado el interés legítimo para actuar en justicia, por ausencia de invocación y prueba oportunas del empobrecimiento en cabeza del repitiente, resulta inoficioso el examen de las demás cuestiones planteadas. La sentencia de la Cámara —en cuanto por las razones señaladas— omite pronunciarse sobre las mismas, afecta la garantía de la defensa e imponc su invalidación como acto judicial, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General a fs. 183, se deja sin efecto la sentencia apelada y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente y a lo dispuesto por el art. 16, primera paste, de la ley 48.
MicueL Ance Buncarrz — Acustín Diaz Buarer — Manuer Amauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁn Nancianes — Hécton MasNATra.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:582
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