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Fallos: 291:585 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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3") Que este Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso, En El que no concurren características como las de Fallos: 282:63 , considera razonable el término de sesenta días hábiles, bien que contados a partir de la fecha en que, por presentación de los interesados, el Poder Ejecutivo tomó conocimiento del ejercicio de la opción, lo que ocurrió el 18 de marzo de 1975 (fs. 1 y 2).

49) Que debe destacarse que el cómputo del plazo debe partir del momento indicado, y no a contar de la fecha en que queda ejecutoriada la resolución judicial en que se lo decide, como se establece en la sentencia recurrida. Ello así porque tratándose de un lapso calculado como máximo para efectuar necesurias verificaciones, debe computarse a partir del momento en que dicho Poder pudo comenzar a realizarlas; a lo que se añade que la seguridad jurídica que requiere el ejercicio de las libertades individuales —en tanto correspondan— no debe quedar supeditado a la indeterminada duración de los trámites procesales.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar al recurso extmordinario fijando en sesenta días hábiles cl plazo para que el Poder Ejecutivo Nacional se expida sobre las opciones formuladas por los recurrentes, con el alcance de que dicho plazo deberá computarse a partir del 18 de marzo de 1975 y no desde la ejecutoriedad de la sentencia. Costas por su orden atento el resultado del recurso. Notifíquese y devuélvanse, previo oficio al Señor Ministro del Interior con copia de la presente resolución.

Micuer AnceL Bengarrz — Acusrín Díaz BiaLer — Manuer Arauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁN Nancranes — Hécton

MASNATTA,
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SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA BELGRANO DE SEGUROS

IMPUESTO DE SELLOS.
La exención al pago del impuesto de sellos contenida en el art. 19, inc. e), de la ley 12209 y en la ley 16.479 —que derogó los decretos-leyes 6703/83 y 8437/03 y restableció las franquicias de impuestos internos y de sellos sobre los contratos y operaciones de seguros— alcanza no sólo a las entidades incluidas en el régimen de la ley, sino también a los socios que han suscripto con ellas contratos de seguros.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-585

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