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Fallos: 291:581 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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resolver en esta instancia extraordinaria". El recurso, concedido a fs. 139, es resuelto a fs. 154 haciendo lugar al mismo. En dicho pronunciamiento el Tribunal da por reproducidas, en cuanto son pertinentes, las consideraciones formuladas cn la sentencia del 2/11/73, en la causa C.799,XVI.

7") Que en este estado, a fs. 158/159 la contribuyente solicita del a quo dicte sentencia en punto a las cuestiones señaladas con las letras b), €) y d) del considerando 2". Y corrido traslado de lo peticionado a la Dirección General Impositiva (fs. 160/164) ésta "entiende que es correcta la petición efectuada por la recurrente" toda vez, admite también, que la Cámara "sólo se había pronunciado en su fallo sobre el punto de la expresión de agravios relativo a la validez o invalidez constitucional del decreto reglamentario cuestionado; en consecuencia, la sentencia de la Corte Suprema revoca el fallo de V.E. sólo en cuanto fue materia de recurso" (fs. 165).

87) Que a fs. 166 se expide la Cámara Federal interpretando que la sentencia de esta Corte, en atención a su remisión al precedente dictado en la causa C.799,XVI citado, no sólo declaró la constitucionalidad del decreto 6721/02 sino que también "reputó improcedente la repetición allí perseguida, en razón de que el accionante no había acreditado "haber sufrido un correlativo y proporcional empobrecimiento derivado de la obligación fiscal"...", por lo que, concluye, deviene inoficioso el examen de las demás cuestiones propuestas a su decisión.

9") Que contra esta sentencia la contribuyente interpone recurso extmordinario (fs. 170/174) el cual, concedido a fs. 175, es formalmente procedente, de conformidad con el dictamen del Señor Procurador General (fs. 183), que se comparte. Dicho recurso se funda en que, no tratándose en la especie de un juicio de repetición, la doctrina del precedente "Mellor Goodwin" resulta inaplicable, razón por la cual la omisión de pronunciarse en punto a las cuestiones propuestas importa denegación de justicia y violación del debido proceso legal (art. 18, Constitución Nacional). Notificada la Dirección General Impositiva de la providencia de autos (fs. 179) no presentó memorial dirigido a sostener el fallo del a quo.

10) Que asiste razón al recurrente. En efecto, en el "sub lite" se trata de actuaciones iniciadas con un procedimiento de determinación de oficio de diferencias de impuesto no pagadas (arts. 23 y ss., ley 11.683, to. 1988) cuya resolución fue apelada por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal de la Nación (arts. 124, inc. 19 y 130) con efectos suspen

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:581 
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