rencia a los problemas derivados de las desigualdades económicas de orden general, como ocurre con el uso de la expresión "clase social", 0 con la denominación de "derecho social" asignada a la legislación laboral.
Además, la distinción entre "delito político" y "delito social" reconoce como antecedente histórico particular el desco de excluir al segundo, entendido como el que atacaba "a los ordenamientos sociales comunes a todos los estados civilizados", del derecho de asilo, reservado para los delitos que atentaran contra "el orden político de un estado determinado (Vid. Manzisi, "Tratado de Derecho Penal", Ediar, Bs. As..
1918, To. I, pág. 567).
A mi juicio, esas diferencias de tratamiento, rechazadas por gran parte de la doctrina (Manzint, op. cit., pág. 568; Souza, "Derecho Penal Argentino", La Ley, Bs. As., 1945, To. 1, pág. 292; Evsemio Gómez, "Delincuencia Político-Social"; JIMÉNEZ De Asua, "Tratado de Derecho Penal", To, 1, n° 1628, etc.), son los que el legislador se propuso prevenir en el momento de dictar una ley de amnistía amplia, y a tal fin consignó expresamente toda la gama de expresiones usadas en la doctrina y legislación comparada para referirse a los delitos que quería incluir en el ámbito de aplicación de la norma que ercabí.
Tal deseo de amplitud no puede derivar, especialmente cuando si trata de establecer el sentido de una expresión tan ambigua como la que analizo, en la aceptación de un concepto vago e indefinido, desvinculado de las conclusiones a que sobre el punto arriba la doctrina y de la manificsta voluntad que surge del debate parlamentario.
En mi opinión, ello ocurre con la interpretación que subyace, sin que se la exprese con claridad, en los fundamentos del fallo apelado.
Por ello, y por las discrepancias que arriba señalé respecto de la apreciación de la prueba, considero que debe revocarse el auto ape lado en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 20 de noviembre de 1974. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1975. 
Vistos los autos: "Urricelqui, Evaristo Manuel s/ privación ¡legítima de la Jibertad, vejómenes, falsedad instrumento público y desacato ( Amnistia Ley 20.508)",
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:471 
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