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Fallos: 291:399 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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del 5 de setiembre de 1973, se corrió traslado de la demanda, lo cual debe interpretarse en el sentido de que se admitió el carácter justiciable de las acciones de la naturaleza indicada.

Por último. con fecha 18 de octubre de 1973, el Tribunal rechazó la acción de mera certeza iniciada por don Alberto Antonio Bonfante contra la Provincia de Buenos Aires, tendiente a obtener se declarara la fulscdad de un instrumento público hecho valer en otro juicio seguido entre las mismas partes ante la Corte Suprema en instancia originaria, y ya definitivamente concluido.

La demanda fue rechazada in limine en razón de considerarse que el accionante había dejado transcurrir el plazo de caducidad fijado para la impugnación de fulsedad por el art. 395 del Código Procesal; y porque, además, la declaración que en tal sentido pudiere obtener, habría carecido de utilidad práctica, al no proceder —por falta de previsiones legales sobre el punto— la posterior revisión de la sentencia, ya pasada en cosa juzgada, que halló su base en el instrumento cuestionado.

Resulta, pues, que en el precedente examinado, V.E. no negó a la acción de mera certeza el carácter de caso en justicia, sino que, en ejercicio de su jurisdicción originaria, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación para obrar opuesta por la provincia demandada.

Con arreglo, entonces, a las decisiones referidas, cabría reconocer, a las acciones meramente declarativas, el carácter de causas en el sentido de los arts.100 y 101 de la Constitución Nacional.

No obsta a tal conclusión que, con anterioridad al pronunciamiento in re "Bonfante" ya aludido, la Corte al fallar el 18 de julio de 1973, la causa "SAFE S.A. c/ Provincia de Santa Fe" ($. 357, L. XVI), sostuviera que la acción del art. 322 del Código Procesal se hallaría circunseripta a.

la órbita del derecho común, pues esa limitación no quita a tal tipo de acciones su índole de causas susceptibles de conocimiento por la justicia nacional.

Surge, en cambio, la duda en tomo a si el legislador nacional ha permitido que las cuestiones de derecho público se ventilen por tal vía, pero, lógicamente, cl interrogante vale para las acciones que te funden en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no para las iniciadas ante tribunales locales cuyo procedimiento, del cual son intérpretes soberanos esos mismos órganos, permita dilucidar puntos de cualquier orden por vía puramente declarativa.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-399

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