JUBILACIÓN Y PENSION.
Es improcedente la pensión solicitada si no se ha demostrado en el caso que la no afiliación del causante se haya debido a circunstancias ajenas a su voluntad y, por ende, no imputables al mismo, que puedan generar derecho a los beneficios reclamados.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extrordinario interpuesto por la peticionante del beneficio a fs 91/92, así como la queja deducida por su denegatoria, carecen de la enunciación concreta de los hechos de la causa, de la cuestión federal en debate y de la relación que existe entre ésta y aquéllos, confome lo requiere reiterada jurisprudencia del Tribunal.
Si bien esta circunstancia sería suficiente, por sí sola, para determinar la improcedencia de la apelación intentada, cn atención a conocida doctrina de la Corte según la cual en matería de previsión social no deben extremarse las exigencias relativas a la fundamentación de los recursos, estimo oportuno agregar que el examen de las pretensiones de la peticionante a través de lo actuado me lleva a una idéntica conclusión.
En efecto, la recurrente ha procurado lograr la invalidación constitucional del artículo 13 de la ley 14.397 en cuanto establece, como requisito para e) otorgamiento de prestaciones derivadas de invalidez y muerte, el carácter de afiliado a la Caja respectiva del inválido o del causante, considerando aquélla que es suficiente para generar derecho al beneficio la sola reulización matoríal de los servicios.
Ello así, encuentro que el pronunciamiento del a quo, en concordancía con el fallo plenario del fuero del 28 de abril de 1961, halla sustento en los precedentes de V.E. de Fallos: 256:372 (consid. 89) y 275:
483 (consid. 5"), donde se resolvió que la solución adoptada en dicho plenario es el resultado de una razonable interpretación de la norma cuestionada y de su decreto reglamentario, sín que lo alegado en autos justifique, a mi parecer, una revisión del criterio de los aludidos pronunciamientos.
Por otra parte, tampoco cabe en el "sub judice" la interpretación que ha hecho el Tribunal en Fallos: 276:218 , ya que, como lo entendió la Cámara sobre la base de razones de hecho y prueba irrevisables cn esta instancia de excepción, no adujo la apelante ni intentó probar que
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1975, CSJN Fallos: 291:394
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-394
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 394 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos