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Fallos: 291:400 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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En otros términos, lo atinente a saber sí el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación habilita para dilucidar cuestiones ajenas al derecho común por la vía reglada en esa disposición, nada tiene que ver con la naturaleza de causa en justicia que las acciones de mera certeza poseen en general. y que permite que ellas lleguen, por lo menos en grado de apelación, ul conocimiento de los tribunales federales, y en concreto, al de la Corte Suprema.

La única excepción real que encuentro en la jurisprudencia del Tribunal acerca del rercnocimiento de la naturaleza justiciable, en el orden federal, de las acciones mere declarativas se halla en las apreciaciones efectuadas —también con fecha anterior al caso "Bonfante"— en el considerando 15" de la sentencia dictada in re "Tisembaum, Edwin E. s/acción de inconstitucionalidad del decreto 527/82" (T. 167, L. XVI, de 16 de octubre de 1973).

La conveniencia de no dejar sujeto a duda el temperamento a seguir sobre si las acciones meramente declarativas son casos en justicia aparece, en mi criterio, manifiesta en la hipótesis de autos. En efecto, ante una respuesta adversa, habría de darse una de las dos posibilidades siguientes: De quererse resguardar el derecho al fuero federal invocado aquí por la Nación, debería permitirse a ésta esgrimir tal defensa en el procedimiento posterior, mediante el cual, los letrados que obtuvieron la declaración de su privilegio en sede provincial, hicieran valer tal pronunciamiento para obtener el pago por el Erario Nacional. Mas entonces, sería eventualmente menester privar de eficacia al fallo dictado en esta causa, aun cuando habria pasado en autoridad de cosa juzgada.

Pero, en cambio, de respetarse la rey judicato, el derecho al fuero reciamado por el Estado nunca resultaría susceptible de tutela; aquí, por ser la causa mere declarativa y luego, por el principio de estabilidad de la cosa juzgada.

En tales condiciones, y a los fines de evitar que quede excluido del conocimiento del Tribunal el derecho que el Gobiemo Federal invoca en la especie sobre la base del art. 12, inc. 19, de la ley 48, me permito insistir, respetuosamente, en cl criterio que puse de manifiesto en los ya citados autos "Gobierno de la Provincia de Mendoza e/Gobierno Nacional".

Con arreglo a dicha opinión, y con base en los pronunciamientos de la Corte Suprema que vienen a apoyarla, estimo que el carácter meramente declarativo de la acción deducida en autos no obsta a la viabilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 132.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-400

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