Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 291:402 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

petente de provincia, cualquiera fuera la nacionalidad o vecindad de los directamente interesados en el caso, y uunque se deduzcan allí acciones fiscales de la Nación".

En consecuencia, el art. 12 introduce un límite a los alcances de la jurisdicción federal concurrente en los casos de distinta vecindad o nacionalidad y, también, en los supuestos previstos por el urt. 2, inc. 6", vale decir, las causas en que la Nación es parte.

For tanto, para determinar si la expresión utilizada por la ley: "acciones fiscales de la Nación" debe entenderse en el sentido de que únicamente queda autorizada la intervención originaria de los jueces locales cuando la Nación sea actora, o si la expresión puede tener un sentido equivalente a la del art. 2", inc. 6": "causas en que la Nación...

sea parte", resulta, desde luego, esencial consultar la ratío del precepto.

En cuanto a ello, la finalidad de la norma aludida ha sido explicada por la Corte Suprema en el sentido de que procura "unificar la acción judicial en la determinación de los derechos de una multiplicidad de interesados y de bienes para reducir los gastos y evitar los graves conflictos que ocasivuaria la revisión y anulación por parte de un tribunal federal, de las resoluciones dictadas por el de una provincia con relación a esos derechos y a esos bienes" (Fallos: 126:58 , pág. 54, in fine/55).

No parece claro que los objetivos expuestos se frustrarían si se confiriese a los tribunales federales el cometido de determinar el orden de los privilegios en tal concurso, que es una de las materias propias de ese tipo de proceso, regida por el derecho común, y que exige ser tratada en conjunto con las cuestiones análogas a resolver en la ejecución colectiva.

Entiendo que el criterio expuesto encuentra base, a contrario sensu, en un precedente del Tribunal: el de Fallos: 198:45 .

Nada mejor, a los efectos de explicar aquel caso, que reproducir la parte pertinente del dictamen del Procurador General, Dr. Juan Alvarez, a cuyos fundamentos se remitió la Corte Suprema. Dice así: "Un acreedor hipotecario ejecutó determinado bien de su deudor, ante la justicia ordinaria de Paraná; más tarde, fue concursado allí mismo ese deudor; rematado el bien, su producto no alcanzó pura pago de los diversos cróditos existentes —uno . ellos a favor de Obras Sanitarias de la Nación—, y se declaró entonces, por fallo, tener preferencia el crédito hipotecario.

Ello no obstante, como para la escrituración del inmueble debía acredi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-402

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 402 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos