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Fallos: 291:155 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Admitir el primero de ellos, equivaldría a aceptar a priori que coresponde el mencionado beneficio a cualquier hecho que sc adecue a la figura de desacato, cometido antes del 25 de mayo de 1973, ya que es requisito esencial de la misma que el sujeto pasivo posea aquella calidad.

Tal demostración por el absurdo me refirma en la idea, ya expresada ul dictaminar el día 6 del corriente mes en la causa W.32, L. XVI, de que la circunstancia de ser la víctima funcionario público no autoriza a incluir el delito en cl ámbito de aplicución de la ley 20.508.

En cuanto al segundo argumento. basta observar que el "acto de fuerza" aludido consistía en agraviar de palabra y de hecho al querellante cuando éste tomaba las medidas de un fundo sobre el que los procesados afirman tener mejor derecho que el municipio local, para advertir que tal acción, sólo determinada por el desco de defender su pretendido derecho de propiedad, es absolutamente extraña a la norma cuya apli cación se reclama.

Por ello, considero que debe confirmarse la resolución apelada. Buenos Aires, 27 de diciemb: > de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1975.

Vistos los autos: "González, Aureliano y otra por desacato s/ amnistía (ley 20.508)".

Considerando:

Que la sola circunstancia de que los querellados hubiesen formulado severas imputaciones con respecto a la actuación de un funcionario público no autoriza a considerar que obraran con móviles políticos, tal como lo exige el art. 19, inc. a), de la ley 20.508, máxime cuando se advierte que actuaron impulsados en la defensa de un pretendido derecho personal de propiedad.

Por ello, y conforme con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada.

MicueL Ance Bencarrz — Acustín Díaz BiaLer — MANUEL Anauz Castex — EnNESTO A. Convarán Nanciames — Hér?
TOR MASNATTA. A

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-155

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