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Fallos: 291:101 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Considerando:

Que existe en autos cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que el recurso interpuesto a Es. 70/71 debió ser concedido.

Por ello, se lo declara procedente. Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:

17) Que la recurrente, Barbeito y Cía, impugnó la resolución 187/69 de la Secretaría de Estado de Seguridad Social por la que se la intimó al pago de los aportes jubilatorios de los trabajadores que se desempeñan en su empresa pesquera, 2?) Que rechazado su reclamo en sede administrativa, ocurrió ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuya Sala IIT declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por no haberse satisfecho el requisito del art. 15, segundo párrafo, del decretoley 18.820/70 que exige el depósito —dentro del término fijado para recurrir- del importe de la deuda resultante de la resolución cuestionada.

37) Que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la omisión del cumplimiento del depósito de la deuda, requisito que hace a la admisibilidad del recurso en sede judicial, obsta a la procedencia del mismo cuando, como ocurre en el caso, no se dan los supuestos de excepción —establecidos en los precedentes de Fullos: 247:181 ; 261:101 :

sentencias dictadas el 18 de octubre de 1973 en las causas: J-88 RE. XVI.

"Jockey Club de Rosario €/ Dirección General de Servicios de Previsión Social" y A-814 RE XV. "Adelphia S.A.L.C. s/ sumario", del 30 de abril de 1974; sus citas y otros, oportuna y debidamente acreditados por la apelante, quien se limita a la simple afirmación de su imposibilidad de hacer frente a la erogación.

49) Que como lo señala el señor Procurador General, las manifestaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso extraordimario, tendientes a respaldar tal a"veración, no encuentran sustento en las constancias de la causa, siendo, por lo demás, tardía su proposición.

5) Que a ello cabe agregar que los demás agravios de orden constitucional ínvocacos, en cuanto no guardan relación con la sentencia apelada ni fueron oportunamente propuestos a conocimiento y decisión de los jueces de la causa, son insusceptibles de consideración por el Tribunal (dor. de Fullos: 255:379 ; 262:510 , 539; 265:194 , y muchos otros).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-101

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