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Fallos: 290:68 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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"cuyo marco operativo no puede ser ampliado más allá de lo normado por el art. 100 de la Constitución Nacional..." (fs. 16).

37) Que, planteado así el conflicto de competencia, el Tribunal comparte los fundamentos y las conclusiones del precedente dictamen del Sr.

Procurador General, a los que se remite en razón de brevedad, por encontrarlos adecuados a la inteligencia que cabe acordar a la reforma de la ley 48 introducida por la ley 20,661 y a los fines de defensa de la seguridad de las instituciones y de los intereses nacionales que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido como misión especifica de la 49) Que cabe concluir, en consecuencía, que las causas en que se imputa la comisión de los delitos previstos por la ley 20,642 a que se refiere la ley 20.661, deben tramitar ante la Justicia Federal, conforme a lo expresamente dispuesto y or esta última, sín perjuicio de la competencia ordinaría en aquellos casos en que del conocimiento prioritario de los tribunales federales, en principio competentes, resultare de modo inequívoco que los hechos imputados tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones.

37) Que en el caso, dadas las características de los hechos, se da aquella excepción, razón por la cual la cavsa debe salir de la competencia federal para tramitar ante la justicia ordinaria.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el conocimiento de esta causa corresponde al Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, a quien se remitirán los autos, Hágase saber a la Sala Penal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo.

Micuer Ancer Bengarrz — Acustín Diaz Birer — MaAnveL Anauz CAStex — En NESTO A. ConvaLán Nancianes — Hécron MasNATEA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-68

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