tados en su calidad de Juez de la inscripcion, de los cuales V. 8. no puede conocer, sinó en' grado de apelacion, y para los que no hay una sancion penal en la Ley de Elecciones.
No es, pues, procedente la accion entablada, en la forma de acusacion que el Sr. Dominguez le ha dado, y ménos aun ejercitando un derecho propio que solo tiene el ciudadano domiciliado en aquella seccion electoral, cuando es damnificado en su derecho por las resoluciones de la Junta, Así lo establece el artículo 9" de la citada ley, que me voy á permitir transcribir: « Los reclamos sobre inscripcion 6 exclusion indebidas, se harán unte las mismas Juntas Culificadoras, las cuales resolverán, oidas las partes en juicio verbal, consignando el fallo y sus fundamentos en una acta. Quien se ereyere damnificado por su resolucion podrá apelar en el término de diez dias ante el Juzgado Nacional de la Provincia, presentándose con una cópia del acta que le será otorgada en papel comun ».
De la lectura de este artículo de la ley se vé que la acusacion es improcedente, porque en ella se acusa á la Junta Calificadora del Departamento de Junin, de haber inscripto en el Registro de esa Seccion electoral 4 menores de diez y siete años, Sería pues esto, una inscripcion indebida, de la cual, segun el mencionado artículo debe reclamarse ante la misma Junta Calificadora, quien debe resolver en primera instancia, oyendo á las partes en juicio verbal, de cuya resolucion puede apelarse ante V. $, El artículo 42 de la referida ley fija el tiempo y la forma en que deben hacerse los reclamos de que habla el artículo 9", y ese término no ha llegado aun porque está establecido que se hagan dentro de un mes despues del dia en que se cierre el Registro, y aún faltan tres Domingos para que este acto tenga lugar.
La no admision de los fiscales por la mesa calificadora, que
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:447
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