gistro sin la concurrencia de los demás miembros de lu Junta, y haciéndolo suscribir por estos en lugar distinto del de la reunion de ella; y Ledesma, no asistiendo á la formacion del Registro, sin causa justificada, y firmándolo como se ha expuesto, han infringido los artículos tercero y cuarto de la Ley de Elecciones vigente, Que estas infracciones no tienen pena especial, determinada en ella, y deben por lo tanto, segun el artículo sesenta y nueve, castigarse con multas, en proporcion ú la gravedad de la falta.
Que en cuanto al Juez de Paz sustituto, no habiendo sido acusado, no puede imponérsele pena alguna, conforme al artículo diez y ocho de la Constitucion.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja diez y ocho, y se condena úá cada uno de los acusados, al pago de la multa de cien pesos moneda nacional con destino al fondo de escuelas de la Provincia de Santiago del Estero, con arreglo á los artículos sesenta y nueve y setenta de la ley citada; devuélvanse y notifíquese con el original.
J. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS.
— FEDERICO IBARGÚREN.
——e A —
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:443
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