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Fallos: 29:411 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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casos idénticos, en cuya virtud quedó establecido, como puede verse en el tomo XI, série 2", página 348, que la diferencia de opiniones políticas entre el Juez y las partes, no es causa de recusacion, aun tratándose de la aplicacion de las penas que sanciona la ley de Elecciones Nacionales.

Por estos fundamentos y otros que se omiten, fallo no haciendo lugar á la recusacion deducida, y mandando se pongan estos autos 4 despacho para proveer lo que corresponda segun su estado. Húgase saber con el original.

P, Olaechea y Alcorta, Fallo del Juez Federal Santiago, Octubre 30 de 1885.

Autos y vistos : la recusacion del Tiscal de turno Dr. Taboada, deducida por D. Mariano Maza, fundado en que el Doctor Taboada milita en-las filas de un partido político de oposicion á aquel en que milita el recusante, en cuya virtud considera comprendido al Fiscal en la causal de recusacion establecida por el inciso 8" del artículo 43 de la ley de Procedimientos Nacionales. Y considerando : Que como se ha establecido yu, tratándose de la recusacion del Juez de la causa, no es admisible como cáusa de recusacion la diferencia de opiniones políticas entre el Juez y el recusante 6 una de las partes del juicio. Que si esto es así tratándose del Juez, con mas razon debe considerarse que no es aplicable al Fiscal tal causal de recusacion, desde que el Fiscal no es Juez, sinó un mero asesor é intérprete del interés público. Que las mismas consideraciones que han motivado el fullo de la Suprema Corte de Justicia Nacional, que corre en el tomo X1, série 2, página 348, son aplica

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-411

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