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Fallos: 29:397 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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Nada se ha hecho por otra parte, en cl sentido de acreditar dicha identidad, Si al menos, se hubiera justificado la hora y el sitio precisos en que la detencion tuvo lugar; las personas que en ella intervinieron de un modo 6 de otro; ó que la filiacion de los unos coincidía con la de los otros, el Tribunal habria tenido un elemento nuevo en la apreciacion y estudio de este capítulo de la prueba; pero no habiendo nada en los antos sobre el particular, forzoso es concluir que los testimonios de una y otra parte no son contradictorios y pueden esplicarse, haciendo referencia á personas distintas, detenidas á virtud de causas distintas tambien.

Se ha tachado por la defensa el testimonio de los Sres. Sanchez y Vazquez, fundándose en que ambos fueron de los detenidos en el cuartel, y en que naturalmente se hallan singularmente interesados en que se declare arbitrario el proceder del Gefe Político.

Conviene observar al respecto, que si bien pueden abrigar intereses en la causa en razon del resentimiento que la conducta del Gefe Político pudiera haberles despertado, tal interés no es el de que habla la ley, sinó de la participacion civil que directa 6 indirectamente puede corresponder al testigo segun el resultado del juicio.

Y bien: el caso sub judice, aparte de ser promovido por una persona que ninguna relacion de derecho tiene con dichos señores, el Dr. D. Pedro C, Molina, no versa sobre la. ilegalidad de la detencion impuesta 4 dichos testigos, como quiera que incidentulmente deba ocuparse de ella este Juzgado, vi tiende 4 que se le restituya la multa pagada, sinó á que se le condene al Gefe Político á la pena respectiva por infracción á la ley Electoral.

En cuanto al resentimiento que pudieran abrigar dichos testigos contra el Gefe Político, por haber sido víctimas de una prision arbitraria, si bien es él posible, no se ha traducido en

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-397

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