percibiera en tales períodos en concepto de distribución de lo recaudado en "Caja de Empleados", previo descuento de aportes previsionales, con más sus intereses al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones ordinarias de descuento, a partir del 13 de abril de 1972 para las anualidades correspondientes a los años 1968, 1969, 1970 y 1971, y a partir del 16 de octubre de ese mismo año 1972 para el primer semestre de 1972, con más las costas en ambas instancias, difiriéndose la fijación definitiva de los honorarios correspondientes a primera instancia y a la alzada para la oportunidad en que la liquidación a practicarse quedare firme. El Fiscal de Cámara subrogante, en representación del Estado Nacional Argentino, interpone recurso ordinario de apelación a fs. 187 contra la sentencia de fs.
180/185 que viene concedido a fs. 188.
27) Que el recurso ordinario de apelación concedido es improcedente. La demanda fue promovida a fs. 58 por los litisconsortes que unificaron su personería confiriendo mandato por escritura pública cuya copia obra a fs. 1/2. Ninguna de las pretensiones, individualmente consideradas, versa sobre un valor económico que exceda el límite impuesto por el art. 19 del decretoley 19912/73 vigente a la fecha de interposición del recurso de fs. 187.
3?) Que el valor disputado en cada una de las acciones acumuladas en el juicio debe superar el monto fijado ahora por el decretoJey 19.912/73 según el reiterado criterio que esta Corte fundara en Fallos.
290:1212 . La razón de la norma que impone un valor económico en litigio de mayor cuantía para la procedencia del recurso ordinario de apelación ante la Corte radica en "la magnitud de los concretos intereses en tela de juicio y, en los casos de acumulación no hay, a pesar de ella, otro concreto interés que el de cada uno de los litigantes" no obstante la acumulación dispuesta por la voluntad de las partes.
49) Que en la sentencia de Fallos: 220:1212 la Corte ya consideró el hipotético supuesto en el cual, acumuladas varias pretensiones, algunas de cllas hiciese procedente el recurso por su valor económico aislado. En tal caso todas las pretensiones deben ser juzgadas por una sola sentencia definitiva. Es por este fundamento, basado en la tinalidad de la acumulación de acciones, que debe concederse el recurso para todas cuando resulte procedente para una o algunas por sus montos individuales y no er razón de la suma de valores económicos que en total las pretensiones acrecienten. Esta interpretación, que presidió la concesión del recurso en la causa A. 448. XVI. "Almeida, Enrique Adolfo
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:73
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