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Fallos: 289:76 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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tuamente se dirigen los procesados no pueden ser juzgadas separadamente, toda vez que la verdad de cada una de ellas depende de la falsedad de la otra, razón por la cual la relación entre las causas a las que conciernen tales manifestaciones excede los límites de la mera conexidad.

Empero, dicha jurisprudencia no resulta aplicable, según lo estimo, al caso de autos, ya que surge de los mismos que la verdad de uno de los asertos de las partes no depende ineludiblemente de la mendacidad del otro. En efecto, por vía de hipótesis puede aceptarse razonablemente que al completarse la investigación pertinente resulte acreditado que los cheques fueron librados en forma tal que la acción encuadre en alguna de las formas contempladas en el art. 302 del Código Penal y, asimismo, que el tenedor de esos documentos los hubiera recibido en garantía de una obligación no vencida y con su fecha postdatada o dejada en blanco (ver al respecto el dictamen fiscal de fs. 231).

Ello no obstante, entiendo que, aun cuando el presente no es uno de los casos en que no correspondería dividir la continencia de la causa en los términos de la jurisprudencia antes citada, sin embargo es dable considerar, a mi juicio, que media la relación de conexidad prevista por el inciso e) del art. 37 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

En tal orden de ideas conviene advertir que el inciso mencionado se refiere a los casos de delitos que hubieran sido "cometidos recíprocamente", lo que evidentemente se configuraría en estas actuaciones habida cuenta de que en el supuesto de la imputación de libramiento de cheques sin provisión de fondos la víctima habría sido el querellante y el autor el aquí procesado Barbero, en tanto que, de estar a los dichos del citado encausado, él habría sido el sujeto pasivo y el ahora querellante sujeto activo del delito previsto en el art. 175, inc. 49, del Código Penal.

Por tanto, dado que el señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción previno en la causa y, además, tiene más amplia competencia que el Juez Nacional en lo Penal Económico que también interviene en la contienda, estimo que V.E. debería resolver la cuestión declarando la competencia del primero de dichos magistrados para entender en las actuaciones en lo que se refiere al juzgamiento de todos los delitos que resultarian objeto de investigación en el caso. Buenos Aires, 13 de mayo de 1974. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-76

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