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Fallos: 250:335 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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SENTENCIA DE LA CÁstars NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la cindad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 1960, remnidos en la Sala de Acuerdos, bajo la Presidencia de su titular Doctor Mario E. Videla Morón y los Señores Vocales Dee oros Electo Santos y Armando D. Mehera, + fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los Señores Voenls en el orden de sorteo practicado al efecto, resultardo así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

1 Doctor Videla Morón, dijo:

1) El aetor deduce reenrso de inaplieabilidad de la ley o de la doctrina lezal, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 13 de Ta lev 14.236, contra ta resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 5/0 pues segúr presnde, se habrían violado con tal decisión principios y disposiciones de lus leyes 11,575 y 14.069, el art. 25 de la 14.570 y el 17 del deereto 1958/55, rezlamentario de ésta.

Estimo, no obstante la muy respetable opinión del Señor Proenrador Gens ral expuesta a fs. 60/70, conjugados en el caso los requisitos esenciales para hacer proesalmente viable el recurso referido, en razón de no ser necesaria la demostración de una lesión a los intereses del recurrente en el campo estrietamente económico, por cuanto de o:ra índole no podría ser ésta si se apoyara el reckezo sconsejado en la eiremmstaneia de ser de una misma índole el beneficio ya scordado por la Caja Nacional de previsión de la ley 4349 y el solicitado ante la de la ley 11,575, 0 sea: jubilación por retiro voluntario, pues el mecanismo del reenrso sólo requiere para su funcionamiento o viabilidad, se aduzea "implicabilidad de la ley o de la doctrina lezal" ya produzea o no beneficio o perjuicio a los intereses del recurrente la correcta interpretación de las normas e de la doctrina aplicable en el easo, siendo lo protezido el derecho en su esencia, Así lo voto.

11) El recurrente ha presiado servicios en el Banco de la Nación Argentina y en el Baneo Industria! de la República Argentina desde el 27/5/926 hasta El 18/5/0955, pasando, en esta última techo, a desempeñarse en el Instituto Argentino de Promoción del Interenmbio hasia el 29/13/0955 (fs. 4/5 y 7), más ya en 17/12/0951 había optado por "su incorporación al sistema jubilatorio iusti.uído por la ley 11575 y sus modifientorias, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 14.069" (fs. 11), Este derecho de opción, reconocido por el art. 11 de la ley 14.069, mediante euyo ejercicio el personal de las instituciones banearias oficiales, antes comprendidos en la n° 4549, como en el caso del recurrente, podían continuo" incluídos en ésta o pasar al de la n° 11575, fué usado en tiempo y forma por el peticiomante (fs. 11) y no enbía, por lo tanto, el pronunciamiento de la Caja jubilatoria de la ley 11.575, dictado en 12/7/9565, cuando ya estaba en vigencia la n° 14.370, enyo art. 5, modifientorio del 6? del deereto-ley 9316/45, el cual exigía: "Será enja otorgante de la prestación aquélla a cuyo régimen pertenezcan los últimos servicios prestados por el afiliado, siempre que compute como mínimo tres años de servicios con aportes a dicho régimen. En caso contrario, el beneficio podrá solicitarse ante la Caja a cuyo régimen pertenezcan los servicios inmedia.amente anteriores, que alcancen a dicha antigiiedad mínima. Cuando el interrsado tenga sus últimos servicios prestados simultáneamente bajo el régimen de diversas eajas comprendidas en el presente deereto-ley, podrá optar por aquella a que pertenezcan algunos de dichos servicios, siempre que acredite haber contribuído al fondo de la Caja por la cual opte, durante un período no inferior a tres años".

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:335 
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