3?) Que este Tribunal, modificando el criterio adoptado en los casos de Fallos: 252:229 y sus citas, declaró en Fallos: 271:206 que "las normas reglamentarias que extienden la jurisdicción del Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro, con asiento en la Capital Federal, a los agentes de esas actividades que se desempeñan en las provincias (decretos 119.630 del 11-V-942, 12.366/45 y 28.028/49), resultan manifiestamente incompatibles con los arts. 67, inc. 11 y 104 de la Constitución Nacional, a la luz de los antecedentes históricos e institucionales que les dieron vida y de la jurisprudencia de esta Corte que ha proclamado la tesis amplia en cuanto al ejercicio, por parte de las provincias, de las facultades no delegadas al gobierno federal, entre las que se incluye, sin duda, la de establecer sus tribunales para el juzgamiento de las causas regidas por el derecho común, cuando cayeren, por las personas o las cosas, en sus respectivas jurisdicciones". Posteriormente, en las causas E. 398, "Escalada, R. G. c/ Banco Español del Río de la Plata Ltda. s/ ejecutivo", del 26-I1-69 y C-112: "Calvo, B. E.
e/ Banco Español del Río de la Plata Ltda. s/ demanda", del 25-11-70, donde se discutió, como en el "sub judice", la constitucionalidad del decreto 119.630/42 en cuanto extiende la competencia del Tribunal Bancario a los agentes de esa actividad que se desempeñan en las provincias, la Corte se remitió a lo resuelto en el último de los precedentes referidos, dada la analogía de situaciones. El Tribunal no considera que existan motivos para apartarse de ese criterio.
4) Que en lo relativo al agravio que se formula aduciendo que la Cámara a quo declaró de oficio la inconstitucionalidad de que se trata, debe ser también desestimado por falta de fundamento de hecho, ya que los actores plantearon el punto tanto en el escrito de demanda (fs.
5 vta.), como al contestar el traslado que se les corriera de la excepción Es. 42).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs. 49/52, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 70.
MiGUEL ANGEL BERCAITZ — Acustín Díaz BIALEr — MaAnuEL ARauz CASTEx — En
NESTO A. CORVALÁN NANCLARES.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:217
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