9) Que, por último, cabe señalar que la jurisprudencia que el apelante cita en su apoyo tiene como sustento un régimen legal distinto, de modo que no puede servir de base para aceptar la pretensión del recurrente, que debe ser regulada por un sistema normativo específico, sobre cuya aplicación no discrepan las partes. Por el contrario, lo decidido en el presente caso se ajusta a la doctrina seguida por esta Corte en el precedente de Fallos: 283:420 .
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 135/137 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 149. Las costas de esta instancia también se disponen por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida.
MIGUEL ANGEL BERCAITZ — Acustín Díaz BiaLer — ManueL Arauz CASTEx — En
NESTO A. CORvaLÁN NANCLARES.
NARCISO JUAN GAONA y Otro v. BANCO ESPAÑOL veL RIO DE La PLATA
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Procesales.
Las normas procesales que extienden la jurisdicción del Tribunal Bancario, con asiento en la Capital Federal, a los agentes de esas actividades que se desempeñan en las provincias, son inconstitucionales por transgredir los artículos 67, inciso 11, y 104 de la Constitución Nacional.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
Toda vez que la decisión de fs. 49 es contraria a la validez de las normas nacionales sobre cuya base el apelante sostiene la incompetencia del tribunal de provincia que dictó aquella resolución, estimo procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 55.
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que se trae a conocimiento de V.E. es análoga a la examinada y resuelta en Fallos: 271:206 , y en las sentencias dictadas el 26 de febrero de 1969 y 25 de febrero de
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:215
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