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Fallos: 289:133 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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4) Que el hecho de que el art. 1 del propio ordenamiento preceptúe que modifica el decreto-ley 7913/57 —lo que hace presumir fundadamente que en la particular situación examinada el citado poder del Estado usó de sus facultades legislativas— se unen otras circunstancias, puestas de manifiesto por el Sr. Procurador General, que contribuyen a corroborar esa conclusión. Bajo este aspecto importa destacar no sólo que el decreto-ley 16811/57 fue dictado, según aparece en el Boletín Oficial del 8 de abril de 1958, página 1, utilizándose en su encabezamiento la fórmula prescripta por el decreto 42 del 25 de setiembre de 1955 para esa clase de actos, sino también que así fue calificado tanto por su propio artículo 42, como asimismo por otras leyes posteriores (confr.

p. ej. art. 19, ley 15.223).

En las condiciones indicadas es claro que el decreto-ley en debate fue dictado por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades legislativas que en esa época ejercía, de donde —como se adelantó— queda desprovisto de fundamento el primero de los agravios que la recurrente formula.

5) Que aunque los restantes agravios guardan estrecha vinculación y dependencia con el examinado precedentemente, no parece ocioso agregar que esta Corte, al tratar una cuestión que guarda gran analogía con la planteada en el "sub examen", resolvió que la obligación de aportar al fondo compensador impuesta por el artículo 5" del decreto-ley 7914/57 (esencialmente igual a la establecida por el mismo artículo del decreto-ley 7913/57), es independiente de la situación particular en que puedan encontrarse los empleados u obreros dependientes de empresas industriales privadas, (en este caso comerciales), y que tal obligación subsiste aun cuando el aporte se efectúe respecto de salarios correspondientes a personal de las mismas no alcanzado por el beneficio de las asignaciones similares ( Fallos: 273:247 ).

En el mismo caso decidió que la contribución exigida por la norma mencionada es una carga social y no tiene carácter impositivo, debiendo abonarse sobre el total de las remuneraciones de su personal, aun respecto de los agentes que no tengan derecho a percibir salario familiar.

6") Que sólo resta señalar, para desvirtuar afirmaciones formuladas por la apelante acerca de la inaplicabilidad al caso del precedente citado, que la situación en él contemplada se refería también a trabajadores rurales empleados en empresas industriales y a la obligación de sus principales de abonar la contribución indicada, con anterioridad a la sanción de la ley 16.459.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-133

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