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Fallos: 289:110 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Pienso que no es esta última la hipótesis del sub lite, pues la diferente solución propiciada en el dictamen de fs. 427 respecto de la adoptada en la resolución de fs. 430 ha derivado, según entiendo, de una también distinta valoración de cuestiones de naturaleza opinable, como suelen ser las vinculadas con la aplicación de la jurisprudencia excepcional sobre arbitrariedad.

Desde luego, lo hasta aquí expuesto no supone abrir juicio sobre el mérito de los agravios articulados en el recurso extraordinario de fs.

350/356 de la causa acumulada "Etcheverry, Pedro Clemente contra Pellegrini, Leonardo Domingo y otro s/ consignación", aspecto sobre el cual, por lo demás, me vería inhibido de emitir opinión por razones de amistad con el Dr. Manuel Arauz Castex, quien suscribe aquella presentación.

Las reflexiones precedentes sólo tienen por objeto plantear ante V. E.

como titular del Ministerio Público, y en la primera oportunidad en que, según he dicho, tal planteamiento resulta posible, la conveniencia de que una vez expedida la opinión del Procurador General respecto de la improcedencia de una apelación directa, se omita requerirle nuevo dictamen luego de habilitada la instancia por la Corte, ello con la salvedad que ya he dejado expuesta.

A mérito de lo expresado solicito de V.E., si comparte mi opinión, se sirva dejar sin efecto la vista corrida en la parte dispositiva de la mencionada resolución de fs. 430. Buenos Aires, 14 de junio de 1973.

Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1974.

Vistos los autos: "Pellegrini, Leonardo D. y otro c/ Etcheverry, Pedro C. s/ cumplimiento de contrato, —Escrituración—, de los cuales resulta, en lo concerniente al recurso extraordinario por arbitrariedad.

Que el 9 de de junio de 1972 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala E, dictó sentencia revocando la de 1 instancia y haciendo lugar a la demanda de consignación.

Que a fs. 350/356 la parte vencida dedujo contra la sentencia recurso extraordinario por arbitrariedad, el que la Cámara desechó por

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-110

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