de las normas legales relativas a la existencia y Funcionamiento de las asociaciones profesionales de trabajadores.
Los actos administrativos que expliciten el ejercicio de tales facultades competen, por vía de principio y a diferencia de los simples hechos administrativos, a la autoridad ministerial. Y es también principio recibido en la materia que la competencia de las autoridades u órganos administrativos es improrroglable, a menos que la delegación o sustitución se encuentren expresamente autorizadas ( confr. art. 39, decreto-ley 19.549/ 72).
En este orden de ideas, estimo que, aún cuando se haya entendido que la resolución mencionada al comienzo encuadraba, por sus implicancias, en las hipótesis contempladas en el art. 34 inc, 2", de la ley 14.455, no por ello pudo ser válidamente sometida a directa revisión judicial por la vía que autoriza el art. 37 de dicha ley, pues es de la esencia de los recursos contenciosoadministrativos el previo agotamiento de las instancias administrativas (Bielsa, Rafuel "Derecho Administrativo", sexta edición, tomo V, págs. 274 y sig: Fiorini, Bartolomé A.
"Qué es el contencioso", Buenos Aires, 1965, págs. 218 y sigtes.; Altamira, Pedro Guillermo "Derecho Administrativo", Buenos Aires, 1971, págs.
1006/8: Argañarás, Manuel J. "Tratado de lo conteciosoadministrativo", Buenos Aires, 1955. pág. 46/7; arg. decreto-ley 19549/22, art. 23, inc. a).
De tal manera, conceptúo que la sentencia de fs. 46/48 de estas actuaciones, al admitir el recurso de apelación deducido en el expte.
n" 509.242/72 y por esa vía revocar la resolución del Director de Asociaciones Profesionales 1? 5/72, ha excedido su competencia legal con desmedro de la que cabe reconocerle al señor Ministro de Trabajo, pues éste ha visto detraída de su conocimiento una cuestión acerca de la cual le correspondía, en sede administrativa. la decisión final.
No empece la conclusión anterior la circunstancia de que el mismo escrito en que se intentó el recurso del art. 37 de la ley 14.455, la parte interesada dedujera un recurso de nulidad contra la aludida resolución 1" 5/72 por incompetencia del funcionario que la dictó. Aunque se considerara, en efecto, que con ello se brindó al órgano ministerial la posibilidad de rever aquel acto, resultaría no obstante que la apelación judicial fue prematura y, en consecuencia, ineficaz para habilitar la instancia contenciosa.
Pienso, por lo expuesto, que la impugnación que se formula en el recurso extraordinario de fs. 95 con base en la vulneración del principio
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:399
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