petición entablada respecto al gravamen establecido en el decreto 21.680/ 56, inc. a); art. 16, Dicho recurso es acogido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo a fs. 290/4, acogiendo la defensa planteada por el Fisco a fs. 69 y 117 respecto a la falta de legitimación pasiva de la Aduana para ser demandada por repetición de sumas ingresadas al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.
Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinarío a Es. 297/9001, que es concedido a Es. 303 y a cuyo respecto, como lo señala el Sr. Procurador General a fs. 316, existe cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia del art 14 de la ley 48, como, por lo demás, lo decidiera esta Corte en la causa L. 344 —Recurso de hecho— "La Plata Cereal Co. S. A. c/Aduana de la Nación".
Que en Fallos: 274:198 , la Corte en su anterior composición decidió que, tanto el texto originario del art. 16, inc. u) del decreto-ley 21.680, 56 como de sus modificaciones resulta claramente que el gravamen a que se refiere el pleito constituye uno de los recursos del INTA y debe ser depositado a su orden, pasando en definitiva a su patrimonio, por io cual la demanda de repetición debe dirigirse contra el mismo, Que, en consecuencia, la Administración Nacional de Aduanas carece de legitimación pasiva para ser demandada por repetición, no obstante tejer a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del tributo, respecto del cual actua como agente recaudador, Que, por otra parte, atento lo resuelto por esta Corte en los casos "Cartuja S.A.C LF. LA, €/ INTA" (Expte. C-816); "Roberto Azicri e hijos S. A. €/ INTA s/ repetición" (Expte. R-356); "Lanera Río de La Plata =/ INTA s/ repetición" (Expte. L. 342), la cuestión de fondo ha sido decidida en el sentido de desestimar la devolución de los importes tributados conforme al art. 16, inc. a) del decreto-ey 21.680/58, incluso en el caso de haberse dirigido la acción con la legitimación pasiva corecta.
Por ello y lo dictaminado a fs. 316 por el Sr. Procurador General en cuanto a la procedencia del recurso, se confirma la sentencia apelada de fs. 294. Con costas.
MicueL Ancer Bencarrz — Acustín Díaz BiaLer — Envesto A. ConvaLÁn Nancianes — Hécron MAsnatra.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:395
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