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Fallos: 288:391 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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encuadra en los arts. 8553 y 855 del Código de Justicia Militar ¿ver Fallos:

281:162 ).

En consecuencia, la falsedad militar de referencia no puede sino ser juzgada por el juez castrense, mas se observa que existe asimismo otro delito de carácter militar atribuible a Quiroz: el reprimido por el art.

820 del citado código de la matería, figura que, en mi opinión, desplaza respecto del aludido Quiroz a la descripta en el art. 49 de la ley 12913.

En efecto, esta última norma se refiere únicamente a acciones que cons tituyen gestiones realizadas ante la autoridad pertinente con el objeto de inducirlo a engaño, en tanto que Quiroz no realizó en la especie ninguna gestión, habiéndose limitado a procurar la inscripción de las correspondientes certificaciones que simulaban el otorgamiento de escepciones al servicio militar inexistentes, Por lo tanto, al proporcionar tales documentos a Simutis y a Pardo, Quiroz les ayudó "al no cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley de defensa nacional o su compromiso de servicios", a que se refiere el art. 820 del cuerpo legal antes citado.

Ahora bien, admitida la aplicabilidad de la norma contenic'i en el artículo mencionado en último término, resulta que el hecho reprimido por la misma comenzó a ejecutarse cuando se realizó la falsificación, pero siguió desarrollándose después de agotada esta última y sólo se consumó al hacer entrega de las libretas de enrolamiento con los falsos asientos a cambio del dinero prometido, lo cual, al propio tiempo, constituiría entonces el delito de estafa que también podría haberse cometido.

En tales condiciones, existe una infracción militar inseparable de la presunta estafa común aludida, por lo cual ambos delitos deben sr juzgados por el fuero militar con arreglo al precedente de Fallos: 268:74 .

Estimo, asimismo, en atención a la jurisprudencia de Fallos: 277:240 , página 244, quinto párrafo, y a las especiales características de este caso.

que no es óbice para arribar a la solución indicada la circunstancia, ya puesta de relieve, de que la contienda no haya versado formalmente también sobre los delitos previstos por los arts. 172 del Código Penal y 49 de la ley 12913.

Opino, por tanto, que procede dirimir la contienda declarando a competencia del señor Juez de Instrucción Militar interviniente para co nocer de todos los hechos contemplados en esta vista. Buenos Aires, 15 de murzo de 1974. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-391

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