—L.———b——
AÑO 1974 — FEBRERO
AUGUSTO LUIS ENRIQUE FREYDIER
SU SERINTENDENCIA.
No procede el recurso de reconsideración si la suspensión preventiva fue decretada por el Presidente de la Corte en uso de las atribuciones que, en matería de superintendencia, le confiere el Reglamento para la Justicia Nacional art. 88, segundo párrafo).
SUPERINTENDENCIA.
El plazo máximo de 30 días de suspensión que fija el decreto-ey 1285/58 en ° su art. 16 se refiere a la suspensión adoptada con carácter de sanción disciplinaria y no cuando es decretada como medida preventiva o cautelar por haberse promovido proceso criminal a un empleado judicial no existiendo, asi, una doble imposición de sanciones.
SUPERINTENDENCIA.
Instruido proceso penal en el cual se ha investigado debidamente la conducta del recurrente, nada obsta a la apreciación de las comtancias de aquél a los efectos de juzgar la actuación del empleado judicial en sede administrativa, ya que las probanzas aportadas suplen la necesidad de una nueva investiga ción.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1974.
Visto el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de fs. 99 por el señor Augusto Luis Enrique Freydier, de cuyos términos Resulta:
Que el recurrente se agravia de los siguientes hechos:
a) Haberse dispuesto su suspensión preventiva por un solo miembro del Tribunal; b) Haberse excedido el plazo de treinta días de suspensión que autoriza el artículo 16 del decreto-ley NI 1285/58;
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:37
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