La Sala 1 de dicho tribunal, según el voto de los jueces que formaron mayoría, al confirmar la decisión del organismo administrativo desestimó la impugnación de inconstitucionalidad por entender que no existe lesión a derechos garantizados por la Constitución ya que no se probó que con el tope máximo se deje de cumplir el fin perseguido por la ley, o sea asegurar "la holgura del nivel de vida del beneficiario" del voto del Doctor Eisler al que adhirió el Doctor Rebullida).
Encuentro atendible los agravios que propone el apelante contra la decisión del a quo, en cuanto ésta convalidó el criterio sustentado por las autoridades previsionales que suspendieron totalmente la percepción de la prestación correspondiente al beneficio jubilatorio a que tiene de recho el titular, en razón de que su haber de retiro militar excede el monto máximo de azumulación previsto por el decreto 8525/68 (art 28) y sus concordante el 3187/70 (art. 27).
En primer témino cabe admitir, a mi juicio, que la llamada ley 18037 que rige el caso cumple con el principio conforme con el cual la acumulación de beneficios requiere autorización legal expresa (cf.
doctrina de Fallos: 256:457 ; 271:389 ; consid. 5, entre otíos), toda vez que por su art. 90 el Poder Ejecutivo queda facultado "para establecer límites de acumulación de prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular".
De la norma transcripta resulta con toda evidencia: 17) el reconocimiento de la posibilidad legal de acumular prestaciones derivadas de distintos servicios prestados por la misma persona; 29) la facultad del Poder Ejecutivo para establecer límites de acumulación.
Pero no es menos incuestionable que esta facultad deberá ejercerse razonablemente, o sea cuidando de no destruir el derecho a la acumulación reconocido por la ley, porque de lo contrario no sólo el espíritu sino la letra expresa de aquélla quedará alterada con una excepción re glamentaria que no consiente el inciso 2" del art. 86 de la Constitución.
Por lo demás, es doctrina de la Corte que, si bien es legítima la reducción del contenido patrimonial de los beneficios jubilatorios por razones de interés general aunque hubiesen sido regularmente concedidos, tal disminución no debe llegar al aniquilamiento del derecho ni ser irrazonablemente desproporcionada (cf. Fallos: 234:717 ; 242:441 ; 258:
14:266 :279, entre otros).
En este orden de ideas debe tenerse también en cuenta que el art.
33 de la llamada ley 18,037, ratificando un principio instituido por normas
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:353
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