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Fallos: 288:350 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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el personal del ex-Frigorífico Nacional de la Ciudad de Buenos Aires hoy "Lisandro de la Torre") en atención a las condiciones insalubres, infectocontagiosas y peligrosas del establecimiento y hasta tanto se mantuvieran tales condiciones, señalando empero como límite para las bonificaciones el 31 de octubre de 1956.

La fijación de ese límite significa, a mi entender, que los servicios bonificados serían los cumplidos hasta la fecha indicada, esto es el 31 de octubre de 1956. Pero no, como lo interpretó el a quo y las autoridades administrativas, que el derecho a la bonficación caduca respecto de los agentes que cesaron después de esa fecha. no obstante haber trabajado antes de la misma o sea mientras imperaban en el Frigorífico las condiciones insalubres que fueron la razón determinante del beneficio.

El convenio aprobado por decreto municipal 11.161/53 no estableció un plazo de caducidad par obtener el reconocimiento de las bonificaciones que instituyó y, consiguientemente, la mejora o reajuste del haber jubilatorio que pudiere corresponder, sino que fijó un periodo vencido el cual se presumiría "iuris et de iure" que habían cesado las condiciones de insalubridad laboral, sin que los servicios prestados durante su transcurso perdieran las bonificaciones ganadas.

La interpretación contraria no me parece aceptable porque desvirtúa las finalidades del instituto y deja la solución del caso al margen de los principios que, según doctrina de V.E., deben presidir la inteligencia de las normas previsionales (conf. causa D. 357, L. XVI "D'Adonnm de Domínguez, Dominga María s/ jubilación" sentencia de 17 de mayo de este año, cons. 6" y sus citas), con el agregado de conducir al desconocimiento de un derecho adquirido.

En las condiciones expuestas, juzgo que no cuadra extender al sub lite la doctrina de la Corte sobre la ley aplicable en esta matería y de la que hace mérito, indebidamente en mi concepto, el fallo recurrido.

Las precedentes conclusiones toman innecesaria la consideración de los restantes agravios que propone el apelante, Por todo lo expuesto, opino, pues, que correspnde revocar la sentencia apelada, dejar sin efecto el decreto 7480 (fs. 46) del Señor Intendente Municipal y la resolución de fs. 43/44 del Instituto Municipal de Previsión Social y devolver los autos al organismo de origen para que resuelva el caso con arreglo a lo dictaminado. Buenos Aires, 31 de julio de 1973. Enrique C. Petracehi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:350 
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